Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Introducción a la ciencia del derecho, del eximio jurista peruano Mario Alzamora Valdez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Novena edición, Lima: Eddili, 1984, p. 293.
Sumario: Capitulo II. La justicia, 1. La justicia a través de diversos sistemas filosóficos, 2. La justicia como virtud, como concepto lógico y como ideal, 3. La justicia y los otros valores del derecho, 4. Clases de justicia, 5. La justicia social.
Capitulo II. La justicia
1. La justicia a través de diversos sistemas filosóficos
Los objetos culturales se caracterizan por ser valiosos. Constituyen verdaderos vehículos a través de los cuales se realizan los valores.
Acierta, por tal razón, Recasens Siches, al expresar que no puede hablarse del derecho que es un objeto cultural- sin una necesaria referencia axiológica[1].
La justicia es el valor principal que el derecho trata de realizar a través de sus distintas expresiones. Podrá haber un derecho justo, menos justo o injusto, pero siempre llevará en sí una aspiración hacia la justicia.
En los albores del pensamiento jurídico occidental la justicia hace su aparición como una de las notas propias de la divinidad. El consejo, la prudencia, el equilibrio, la armonía, no podían concebirse sino como atributos de los dioses. Themis es la consejera de Júpiter. De la unión de ambos nace Dike, hermana de la verdad, que compone y resuelve los litigios entre los hombres. Parece que el pensamiento griego hubiera querido expresar que sólo con la verdad se puede realizar la justicia.
Para los primeros filósofos, la justicia es una virtud universal. Traduce una exigencia que «suceda aquello que debe (éticamente) suceder»[2].
Según Heráclito la justicia coincide con la necesidad cósmica en virtud de la cual se mantiene el orden y la regularidad del universo. Como lo observa Bertini, «destino, necesidad, ley, razón, justicia, contienda, guerra, armonía, río que jamás se detiene» son para Heráclito términos que expresan la fatalidad del devenir cósmico[3].
En la filosofia de Parménidos, la justicia equivale a la ciencia, al saber sobre el secreto sentido de las realidades. Simboliza «el orden absoluto, la necesidad metafisica por la cual son imposibles las cosas absurdas»[4].
La Escuela pitagórica, que tanta influencia tuvo después en esta materia, considera que la justicia es al igual que la ciencia, una armonía.
Trasladado el problema al mundo del hombre por los sofistas, éstos consideran que lo justo no existe por naturaleza sino que deriva de la ley, que equivale a convención u opinión. Esto significa, en términos más claros, que justicia y legalidad se confunden y como esta última es obra del arbitrio de los hombres, la separación entre lo justo y lo injusto depende de éstos.
Sócrates distinguió dos formas de justicia: una que consiste en el sometimiento a las leyes del Estado, que practicó aceptando la injusta condena que recayera sobre él, y la otra, consistente en el respeto a esa ley no escrita, eterna e inmutable.
La República de Platón contiene una de las más hermosas pláticas que hayan sostenido los hombres sobre lo justo. La justicia es para Platón una virtud superior y ordenadora de las otras virtudes: la templanza, la fortaleza y la sabiduría. Mientras la primera morigera los placeres y los apetitos, la segunda gobierna los impetus y las pasiones, la tercera dirige la inteligencia hacia los conocimientos. La justicia está sobre ellas, constituye su coronamiento;
hace que ninguno de los tres principios del alma usurpen sus funciones respectivas, que se establezca un verdadero orden de su interior, que se regule a sí mismo, que se discipline cual escala musical, el más elevado, el más bajo y el central, más todos los tonos que puedan existir. La justicia representa en el sistema platónico la salud del alma; la injusticia su enfermedad[5].
Este equilibrio que debe existir entre las virtudes, es semejante al que exige la ciudad perfecta en la que se armonizan las funciones de sus integrantes[6].
En el Libro V de la Etica Nicomaquea, Aristóteles expone en forma lograda su pensamiento sobre la justicia. La llama «la más importante de las virtudes», «más admirable que la estrella de la tarde y de la mañana».
Comienza Aristóteles distinguiendo la justicia general o legal de la particular. Al tratar de la primera sigue la linea trazada por Platón; en cuanto a la segunda, elabora su propia teoría sobre el principio que debe regir las relaciones humanas.
Sobre la primera, se lee en el citado libro V de la Etica que:
llamamos justo a lo que protege la felicidad y sus elementos en la comunidad política. Porque la ley prescribe justamente hacer los actos del valiente, tales como no abandonar las filas, ni huir ni arrojar las armas; y los del varón manso, como no herir ni hablar mal de nadie, y lo mismo en las otras virtudes y fechorías, ordenando unas cosas y prohibiendo otras, rectamente, la ley rectamente establecida, menos bien la improvisada a la ligera. La justicia asi entendida es la virtud perfecta, pero no absolutamente, sino con relación a otro. Y por eso la justicia nos parece a menudo ser la mejor de las virtudes; y ni la estrella de la tarde ni el lucero del alba son tan maravillosos[7].
La justicia, en su segunda acepción, es una parte de la virtud entera y sólo se refiere a las relaciones con los demás hombres, es la justicia no como legalidad sino como igualdad.
Lo justo es, según Aristóteles, lo igual. En todas las acciones humanas:
en que hay lo más y lo menos hay también lo igual. Si, pues, lo injusto es lo desigual lo justo será lo igual; lo cual sin otra razón lo estiman asi todos. Y puesto que lo igual es un medio, lo justo será también una especie de medio[8].
Tanto la justicia legal como la particular, se dirigen al bien de otra persona. De allí se desprende que su característica esencial sea la alteridad sobre la cual tuvo el mérito de hacer hincapié Aristóteles.
La filosofia griega influyó en el pensamiento jurídico de los romanos. Ulpiano define la Jurisprudencia, como «la ciencia de lo justo y de lo injusto». Los iurisprecepta derivan del concepto de justicia y se expresan como: honeste vivere; neminem laedere y cuique suum tri-buere.
La justicia consiste en esa «constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo». El neminem laedere (no hacer daño a otro) y el honeste vivere (vivir honestamente) marcan los límites de la justicia-su función negativa por un lado y el elemento ético por el otro mientras que el cuique suum tribuere (dar a cada uno lo suyo) constituye lo propio del derecho.
El cristianismo recoge el sentido de la justicia como virtud general y subordinante de las otras. San Ambrosio la llama «madre fecunda de las demás virtudes» y otros padres de la Iglesia extienden su significado al cumplimiento de todos los mandatos y obligaciones.
San Agustin, bajo la influencia de la filosofia platónica, ve en Dios la fuente de toda justicia, que se expresa a través de los mandatos de la ley eterna. Tal virtud consiste en reconocer el orden impreso por la divinidad en el universo; en el hombre, el sometimiento de la criatura a Dios, y en la vida del cuerpo al alma.
Santo Tomás de Aquino definió la justicia como el «hábito por el cual, con perpetua y constante voluntad es dado a cada cual su derecho»[10]. Es un hábito en tanto que disposición permanente de la voluntad porque es una virtud moral y no intelectual, perfecta porque espera una intima relación entre el propósito justo y el objeto, y constante porque debe ser perseverancia en dar a otro lo suyo.
Santo Tomás subraya el valor de la justicia como virtud social, porque «ordena al hombre en sus relaciones con el otro». Mientras lo recto en las demás virtudes, afirma, no es tal sino en relación con el sujeto virtuoso, «se da el nombre de justo; con toda la rectitud de Justicia que comporta, a aquello en lo cual termina el acto de la virtud de la justicia, aún sin atender a como lo ejecuta el agente«[11].
La justicia tiene como materia la operación exterior, que en si misma o en cuanto a la cosa de que se hace uso, guarda respecto de otra persona la debida proporción.
Esta relación es una cierta igualdad entre lo que se reconoce a otro como su derecho, como lo suyo, y aquello que se le otorga por tal concepto.
Sigue la misma dirección, al considerar a la justicia como virtud general el filósofo moderno Leibniz. Justo, según él, es lo que participa en igual medida de la sabiduría y de la bondad. Esta última tiene por objeto alcanzar el mayor bien posible mientras que aquella, ilumina el camino para llegar a él. «La sabiduría, escribió Leibniz, es inherente al entendimiento y la bondad a la voluntad, en tanto que la justicia lo es a ambos»[12]. El derecho no puede ser injusto, esto implicaria una grave contradicción, aunque la ley si puede contener injusticias.
El jusnaturalismo antiguo, el cristiano, y el moderno representado por Leibniz, cuya concepción sobre la justicia hemos referido anteriormente, identifican derecho y justicia, con lo que incurren en un grave error al excluir del campo del derecho lo antijurídico como si fuera extrajuridico.
El historicismo juridico y el positivismo, que representan dos corrientes de pensamiento opuestas al jusnaturalismo, identifican también la justicia con el derecho pero sobre otros fundamentos. El valor jurídico, según el historicismo, expresa el espiritu de un pueblo y se traduce mediante los mandatos de la autoridad. Por su parte, el positivismo, niega toda justicia trascendente con la premisa que no hay otra que la establecida por la ley.
El idealismo hegeliano identifica la justicia con el derecho al divinizar la realidad. En el prefacio de su «Filosofía del Derecho». Hegel proclama que «lo que es real es racional y lo que racional es real»[13]
El formalismo representado por Stammler, considera la justicia como una idea, esto es, como una noción abstracta de todos los hechos posibles de la vida humana.
La noción de lo justo entraña una unidad de ordenación de nuestros pensamientos. «Justo» equivale a lo ordenado unitariamente. Lo opuesto es el caos y la confusión del espíritu[14].
Gracias a esta idea que es la justicia, según Stammler, ordenamos la materia jurídica, en una armonía absoluta, que puede denominarse la «comunidad pura» que consiste en el enlace de fines y no en un criterio meramente subjetivo de validez.
Según Radbruch, el valor jurídico, «la idea del derecho, no puede ser otra que la justicia». La justicia puede ser entendida como obediencia a la ley (juez) o como ideal del derecho (legislador), cuya esencia es la igualdad que es una «idea formal», puesto que no precisa quiénes son los iguales y los desiguales, y que, por tanto, debe complementarse con la «adecuación al fin» (los valores morales dan lugar a tres tipos de sistemas: Individualistas, supra-individualistas y transpersonalistas) y con la seguridad que da al derecho fuerza para imponerse.
La posición de Kelsen frente a la justicia como valor absoluto es negativa. El contenido de la justicia no puede ser determinado por la Teoría del Derecho a partir de datos empíricos, puesto que se la concibe como idea platónica —más allá de la realidad— o como la cosa en sí, más allá de los fenómenos.
Tal justicia, en opinión de Kelsen, es inaprehensible por el co nocimiento racional y todo intento en este sentido conduce a fórmulas vacias de contenido, o a la «logificación de un objeto» en si extralógico[15]. Además, según el autor de la Teoria Pura del Derecho, una justicia así, haría que el Derecho positivo fuera del todo superfluo.
Ante la presencia de un orden social absolutamente bueno, resultante de la Naturaleza, de la razón o de la voluntad divina, la actividad del legislador estatal sería la insensata tentativa de una iluminación artificial a la luz solar[16].
La justicia, según Del Vecchio, puede ser considerada desde dos puntos de vista: lógico el uno, y deontológico el otro.
La noción lógica ele justicia es una categoria formal que por tal razón tiene la posibilidad de abarcar «todos los posibles casos de la experiencia jurídica, quedando, sin embargo, una e inmutable (adiáfora) frente a su múltiple y mudable contenido»[17]
Conjuntamente con esta noción formal, fundada en el reconocimiento de otros sujetos, surge una exigencia y un criterio ideal de justicia:
que no se satisface con cualquiera relación intersubjetiva, fundada en un reconocimiento parcial, defectuoso o equivocado, es decir, sujeto a derivaciones o equivocaciones empíricas y contingentes, sino que impone el reconocimiento igual y perfecto, según la razón pura, de la cualidad de persona, en sí como en todos los demás, y para todas las posibles interferencias entre otros sujetos. La justicia, en su suprema expresión, quiere que cada sujeto sea reconocido y considerado por los demás como principio absoluto de sus propios actos; los que, por tanto, deben atribuirseles en sus determinaciones suprasensibles y todas las consecuencias que de ellos se deriven en el orden de los fenómenos[18].
2. La justicia como virtud, como concepto lógico y como ideal
La elaboración histórica de la noción de justicia revela que ésta ha sido concebida como una virtud, como un concepto lógico y como un ideal.
La justicia como virtud —suprema y ordenadora de las otras— equivale a un hábito, voluntad constante del hombre justo, de reconocer y otorgar a otro lo suyo. Como concepto lógico es una relación fundada en la igualdad, en la proporcionalidad. Como ideal representa esa permanente aspiración humana hacia el reconocimiento pleno del valor de la persona.
La virtud de la justicia es una disposición de la voluntad que la lleva a reconocer el derecho de los demás hombres.
La referida virtud reúne todos los elementos intrinsecos de las otras, pero se diferencia de ellas por sus notas propias en las que, precisamente, radica su superioridad.
Es justo el hombre que por libre determinación se dirige perpetua y constantemente a respetar y a dar a los otros lo suyo; a realizar el bien que le impone la virtud de la justicia.
Pero mientras las otras virtudes tienen como término al propio sujetó que las realiza, la justicia encierra una nota que la diferencia de ellas; su sentido social, se dirige a otra persona. Por esta razón abarca otras virtudes: el respeto, la gratitud, la veracidad, la liberalidad, la afabilidad. El hombre respetuoso, el grato, el veraz, el liberal, el afable, que da a los otros lo que les corresponde —respeto, gratitud, franqueza, ayuda, gentileza— es un hombre justo.
El concepto lógico de justicia expresa una relación porque implica la existencia de dos sujetos. No puede pensarse en un acto justo sin tener en cuenta un sujeto que lo realiza y otro que lo recibe.
Este concepto relacionante exige que cada sujeto admita la existencia de los otros. Cualquiera que sea el origen que se quiera atribuir a ese conocimiento —empírico o racional— existe un dato primario que es la «alteralidad» por el cual:
el sujeto se opone objetivamente a los demás y se reconoce como perteneciente a un orden de relaciones con los otros, o si nos es licito expresarnos asi —apunta Del. Vecchio— hay una conciencia de si en forma objetiva, por la cual la subjetividad se proyecta en una coordinación[19].
Esta «posición objetiva de la subjetividad» que es «coordinación intersubjetiva» vista desde el otro ángulo de la relación gnoseológica, constituye el fundamento del concepto de la justicia cuyas notas son alteridad o bilateralidad, reciprocidad, e intercambio[20].
Alteridad o bilateralidad se traduce por reconocimiento de otra persona como tal, a la que corresponde algo en calidad de suyo. Más que enfrentamiento simultáneo de dos sujetos, la alteridad supone la valoración mutua de su dignidad.
Llámase reciprocidad a la limitación de la conducta de un hombre frente a otro, que nace de la afirmación y de la negación que lleva implícitas la noción de persona que se funda a la vez en un auto cónocimiento y en el conocimiento de los otros. De allí deriva el «intercambio» que quiere decir que «todo acto realizado por alguno frente a otro, lleva consigo la virtual autorización a un acto análogo entre los mismos sujetos que en hipótesis hayan invertido sus partes»[21].
No parece que la «remuneración», reconocimiento de lo que cada sujeto «vale» de modo singular, sea un elemento lógico o racional de la justicia. El ordenamiento jurídico no considera la esencia humana en sí misma sino las diversas situaciones del hombre comprendidas dentro de las normas. Lo que el sujeto tiene de individual, de «inefable» corresponde a la estimativa.
El predicado común de todas las notas mencionadas antes es, sin duda, la igualdad. Las relaciones intersubjetivas, fundadas en el mutuo reconocimiento de las personas, limitadas por la esfera de atribución de cada una de ellas y sujetas a intercambio, pueden llamarse justicia, sólo cuando se basan en la igualdad, como lo vio Aristóteles.
La idea de igualdad —que supone trato igual para los iguales y trato desigual para los desiguales— es simplemente formal. Deja sin contestar —como señala Radbruch— dos preguntas; primera: a quién debe considerarse igual y a quién desigual; y segun cómo han de ser tratados los iguales y los desiguales[22].
Este carácter abstracto y formal de la igualdad, que proclame toda ley dentro de la generalidad de su fórmula, constituye, a la vez, la raíz de la dignidad y de la imperfección de la justicia, que se supera con la equidad.
Pero la justicia es todo esto y algo más: un ideal inspirador del derecho. Este ideal nace de uno de los más hondos e innegables sen timientos humanos —el sentimiento de justicia—, que encierra un anhelo permanente de superación. Ese mismo ideal es para el jurista un empeño constante para dar a la justicia un contenido cada vez más logrado.
Si esas son las raíces del «ideal de justicia» cabe interrogarse por su finalidad. Esta no puede ser otra que el reconocimiento de la persona humana como el valor más alto de la existencia. Los progresos de la justicia, si es posible hablar de ellos, tienen como propósito realizar ese valor, que significa la afirmación de la dignidad del hombre y de su libertad.
Para que los demás logren una vida que pueda llamarse humana, la justicia busca con afán incesante atribuirles y otorgarles todo lo que es «suyo» superando egoísmos e intereses. De aquí el por qué de su naturaleza dramática y de la eterna lucha por la justicia[23].
La visión del ideal de justicia no es, sin embargo, la misma en todos los pueblos ni en todas las épocas. Está sujeta a mutaciones. Estrechez y angostura del sentido del valor ha llamado Hartmann a este fenómeno.
El proceso del descubrimiento primario de los valores no transcurre de manera uniforme, ha escrito. En ocasiones procede bruscamente, a saltos, como el memorable hallazgo del peculiar valor del «amor» debido a Jesús. Los héroes del espíritu, profetas, fundadores de religiones llevan a cabo tales descubrimientos que en ocasiones logran subyugar a las masas. Sin duda sólo tiene fuerza decisiva aquello que está en «hora de sazón», lo que ya oscuramente palpitaba en el multitudinario sentimiento del valor.
Ni todo tiempo está maduro para los sustentadores de ideas, ni éstos encuentran siempre resonancia; bien puede ser que permanezcan incomprendidos y mueran solitarios aun cuando hayan vislumbrado valores por primera vez[24].
Max Scheler llama a ese fenómeno «variaciones del ethos», esto es, «del percibir sentimental (por consiguiente del «conocer») de los mismos valores, así como de la estructura de preferir valores y del amar y el odiar»[25] que ha originado verdaderas perversiones, como aquella que él mismo ha analizado con tanta sutileza, sobre la falsificación de los valores por el resentimiento[25].
Se equivocan, pues, quienes confunden la justicia ideal, con los diversos ideales de justicia, sujetos a las mutaciones del juicio moral, pero que tienen como meta la realización de aquella.
3. La justicia y los otros valores del derecho
La justicia es el supremo valor del derecho y por tal razón no constituye un fin propiamente tal de éste a la manera del bien común o de la seguridad.
A menudo se confunden los valores con los fines, pero entre ellos existen diferencias. Los valores son cualidades, jamás se llega a ellos, y «fuentes de sentido» para la existencia humana a la que ofrecen sólo un futuro indeterminado. Los fines son puntos de llegada, pueden ser realizados, superados o abandonados, originando, de ese modo, un estado o una situación determinables en el tiempo.
La justicia, como valor, reúne los mismos caracteres que los otros valores morales, en cuanto a su depositario, al sustracto del valor mismo y al beneficiario.
Los valores morales tienen como depositario a una persona, no así los valores de lo agradable o lo útil, por ejemplo, que radican en las cosas, ni los vitales que pertenecen a los seres vivos y los estéticos a los objetos.
El sustracto se halla en la conducta que se dirige hacia otra persona o comunidad de personas que constituyen su término.
Pero además de estas notas, la justicia encierra otra: su carácter social. Sólo tienen sentido para el individuo como miembro de una comunidad[27].
El cumplimiento de los valores sociales se halla sujeto a dos condiciones: la primera se refiere a su realización que es posible sólo dentro de la comunidad, y la segunda que tal comunidad de personas se halle sometida al mismo sistema de valores. Si existiera sólo un hombre, no tendría sentido la justicia como tampoco frente a quien es ciego para 28 los valores[28].
Los valores sociales son singulares si puede llevarlos a cabo el individuo por sí mismo, y colectivos cuando requieren una comunidad, ya porque al individuo le falta el poder necesario (justicia) ya porque sólo valen para una comunidad (orden)[29].
Aparte de estas connotaciones lógicas del valor justicia, que no llegan a su esencia, es necesario el análisis de su estructura.
Es evidente que la justicia ofrece una forma y un contenido. La determinación formal de la justicia está dada por la igualación que por cierto, «no basta como idea orientadora del derecho: requiere la con sideración de la esencia axiótica del hombre»[30].
El contenido de la justicia se funda en lo «suyo» (en el suum de los clásicos) que debemos reconocer y otorgar a los demás hombres y que les corresponde porque son tales, porque reúnen los atributos que les pertenecen como personas. La justicia consiste, pues, en reconocer a los demás como personas, llamadas a realizar su propio destino, para lo cual tienen derecho a aquello que es lo suyo, que debe serles reconocido por los otros.
De aquí se desprende que la justicia es un valor social que tiene su raíz en la persona, que es superior a la sociedad, a la Nación, al Estado. Llega a la sociedad por comunicación, pero su mundo espiritual «escapa a la sociedad y no puede ser determinado por ella»[31].
Ese mundo espiritual es el reino de la soledad; la esencia original e indudable de cada hombre, a la que se ha referido Del Vecchio y describe con hondura Berdiaeff, que sólo puede desvelarse mediante por la comunión del yo con el tú.
Algunos tratadistas, sostienen que la justicia no es el único valor del derecho. Al lado de ella admiten otros valores o señalan como tales, objetos ideales (relaciones) que no reúnen las notas de aquellos.
La taba de valores propuesta por la «Teoria Egológica», llamada «plexo axiológico» del derecho, según ella, se integra además de la justicia por:
el orden, que recae sobre el plan de vida contenido en la coexistencia y es su valor, siendo la anarquia su desvalor. La seguridad, que recae sobre la coexistencia en cuanto circunstancia y es su valor, siendo la inseguridad como peso de la fuerza bruta su desvalor. El poder, que recae sobre la jerarquía contenida en la coexistencia y es su valor, siendo la impotencia su desvalor. La paz, que recae sobre la coexistencia en cuanto unión y es su valor, siendo la discordia su desvalor. La cooperación que recae sobre la autonomia personal contenida en la coexistencia y es su valor, siendo la masificación desvalor. La solidaridad, que recae sobre la coexistencia en cuanto suerte en común y es su valor, siendo el aislamiento su desvalor[32].
La justicia aparece dentro de este «plexo axiológico» como valor central e irradiante.
Cabe, sin embargo, observar que el orden en sí mismo no es un valor, ni menos aún un valor jurídico, sino un estado que deriva de la observancia de otros valores. La seguridad, como se expuso antes, es, no un valor, sino uno de los fines del derecho. El poder significa una forma de acción que sólo puede justificarse en otros valores. La cooperación y la solidaridad son en sí mismas modos de vida social. Sólo quedaría la paz, que es valor tributario de la justicia.
Cualquier que sea la extensión que se quiera dar a una escala de valores en los cuales deba inspirarse el derecho, la justicia ocupa lugar principal, y su presencia -aun en el caso en que sea negada u oprimida es para él necesaria e imprescindible.
La concordia y la prudencia, a las que se ha pretendido atribuir el carácter de valores jurídicos, pertenecen al ámbito de la moral y guardan con el derecho las relaciones que existen entre ambos modos de regulación de la conducta.
4. Clases de justicia
La justicia reviste varias formas. Aristóteles en la «Etica Nicomaquea» comienza con su distinción entre la justictia general o en sentido amplio y la justicia particular o en sentido estricto.
La primera, es algo más que una virtud: el conjunto de todas las virtudes, la virtud que se refiere al bien y a la conveniencia de los demás.
La justicia en sentido estricto comprende sólo las relaciones con los otros; su observancia deriva de la exigencia de mantener el orden en la sociedad.
La justicia particular es de varias especies; las principales se de nominan justicia distributiva y justicia correctiva o equiparadora.
La justicia distributiva es la debida por la comunidad a sus miembros, y consiste en la repartición de las cargas y de los beneficios sociales entre los individuos que integran la sociedad en atención a sus méritos.
En la justicia distributiva, se trata de una igualdad de proporcionalidad. A personas de méritos desiguales no se les puede reconocer bienes iguales. La desigualdad de los méritos se compensa con la desigualdad del valor de las cosas. Esta relación fue definida por Aristóteles como «proporción geométrica», que consta de cuatro términos: los méritos y las cosas.
La justicia correctiva o equiparadora (diórtica o sinalagmática) tiene por objeto que un individuo dé a otro su derecho estricto, observando una perfecta igualdad-proporción aritmética entre lo debido y lo que se da. Esta justicia no tiene en cuenta las personas sino las cosas; es objetiva, no subjetiva.
La justicia equiparadora rige las relaciones contractuales (equivalencia entre el bien que se da en venta y el precio que se recibe por él) y se le llama conmutativa; y es, asimismo, la inspiradora del juez para resolver los litigios tanto civiles como penales por cuya razón se denomina judicial.
Aristóteles distingue otras formas de justicia: legal, si procede de la ley natural y es independiente de la voluntad del hombre; particular si corresponde a las peculiaridades de una ciudad determinada, y común, aplicable a todos los pueblos; escrita y no escrita; y en cuanto a sus aplicaciones: política, que pertenece al Estado; heril, si gobierna las relaciones entre amos y siervos; patria que regula los derechos y deberes de padres e hijos; y doméstica que atañe a los vínculos entre marido y mujer.
Santo Tomás de Aquino, supera el esquema Aristotélico introduciendo una nueva forma de justicia, llamada justicia legal.
La justicia, expresó, tiene por objeto regular nuestras relaciones con otro y esto de dos maneras: con otro considerado individualmente y con otro considerado socialmente, en cuanto servidor de una sociedad y, por lo mismo, de todos los hombres que forman parte de ella[33].
La primera es la justicia particular que se realiza a través de sus dos especies clásicas: conmutativas «que tiene por objeto el intercambio o mutuo entre las personas» y distributiva que rige «la relación del todo con sus partes, a la cual corresponde la de la sociedad con cada uno de sus miembros»[34].
La justicia legal es la que debe el hombre a la comunidad y su objeto es la realización del bien común. Es superior a las antedichas formas de la justicia particular, porque el bien común, el bien del todo, es superior al bien de las partes.
El derecho privado se basa, principalmente, en los principios de la justicia conmutativa, mientras el derecho público, se inspira en los preceptos de la justicia distributiva y de la justicia legal. En el primer campo predomina la coordinación como sistema en el segundo, la subordinación. Mientras en aquél se proclama como máximo valor la libertad del individuo, en éste se reconoce la prelación del orden sobre aquella.
Gracias a la justicia social puede superarse esa antinomia entre la negación de la sociabilidad, por un lado, y la negación de la libertad, por otro.
El hombre no es un «individuo» aislado sino que posee esa dimensión primaria de sociabilidad que lo caracteriza como persona. La sociedad tampoco es un todo absorbente que aniquila a sus integrantes, porque como muy bien lo ha dicho A. B. Vinet, «la sociedad no es todo el hombre, sino solamente todos los hombres»[35].
La justicia social significa el reconocimiento del hombre en su más alta y plena dignidad, es decir, en su calidad de persona. No sólo como titular de un derecho para exigir equivalencia de bienes y prestaciones -que significan muy poco para el que siendo persona, debido a circunstancias de indigencia o pauperismo, poco puede dar-; ni para recibir beneficios y soportar cargas desiguales entre desiguales; sino para que se le dé lo “suyo”, esto es, lo que requiere para una vida digna, de acuerdo con su esencia espiritual y su vocación trascendente.
5. La justicia social
Aun en el campo teórico, la polémica sobre la justicia social ha revestido en nuestra época dimensión extraordinaria. Algunos sociólogos y juristas, identifican la justicia social con la legal (Rutten); otros con la justicia distributiva (Faidherbe, Getino), con la legal y la distributiva a la vez (Pesch). Para Messner, regula las relaciones de los grupos sociales entre sí y de los individuos como miembros de ellos. Finalmente, existe una tendencia que considera que la justicia social significa el reconocimiento de los derechos naturales del hombre.
Quienes niegan la autonomía de la justicia social razonan, con Vermeersch, de este modo:
La justicia propiamente dicha es una virtud que da a cada cual su derecho (lo que es debido). Luego habrá tantas especies de justicia propiamente dicha, cuantas son las especies de derechos que se deban a otro. Ahora bien, hay tres especies de dere chos, a saber el que deben los miembros a la comunidad, el que debe la comunidad a los miembros y el que se deben las personas privadas unas a otras. Luego hay tres virtudes distintas que constituyen tres especies de justicia propiamente dicha. Estas tres especies de justicia son la legal, la distributiva y la conmutativa. Por fin, estas tres especies son últimas, es decir, no admiten otra subdivisión. Porque no hay más persona que los individuos y la comunidad, ni cabe discurrir otro cuarto orden de relación entre las personas, consideradas simplemente bajo el concepto de tales[36].
Según esta argumentación, la justicia social queda subsumida dentro de la justicia legal. Se niega la diferencia entre ambas, a base de una inexacta concepción de la justicia social, y porque se limita el distingo tan sólo a los caracteres externos que se atribuyen a esta última.
Quienes se obstinan en impugnar la autonomía de la justicia social —muchos de ellos por temor a la palabra socialista—[37] la consideran como la simple repartición de la riqueza superflua entre los indigentes y señalan que dicha clase es su sujeto activo, los poseedores su sujeto pasivo, las cosas superfluas su objeto material y el derecho de los desposeidos su objeto formal.
Pero las notas citadas no constituyen las características de la justicia social y, por tanto, no son los elementos que la diferencian de las otras. formas de justicia.
La justicia social persigue que cada hombre, como ser social, reconozca al otro lo que le es debido como persona. Mientras la justicia legal nos obliga hacia la sociedad para alcanzar el bien común, la justicia social mira más lejos y más profundamente: como seres sociales que somos, estamos obligados hacia los otros hombres en cuanto son personas. Va, de ese modo, más allá del bien común, para llegar a su fundamento que es el ser humano.
Semejante al sol, ha dicho de ella Santo Tomás, que siendo una realidad distinta de los otros seres, tiene respecto a ellos el rol de una causa universal al envolverlos en su luz y al transformarlos por su calor, la justicia social tiene como fin promover al bien común actos de todas las demás virtudes…[38].
La justicia social no sólo obliga a los poseedores de la riqueza sino como dice Quadragesimo Anno sino que prohibe que una clase excluya a las otras, en la participación de los beneficios”, y, por la misma razón, su sujeto pasivo no es sólo un grupo, sino muchos.
Si tales son la modalidad y los sujetos de la justicia social, queda por precisar su objeto. Este no es otro que lo «suyo» que corresponde a todo hombre por ser persona. No lo que ha adquirido, no lo que podrá adquirir, sino lo que le es necesario dada su condición de hombre. Cabe repetir aquí la advertencia de Santo Tomás cuando recuerda estas palabras de San Ambrosio: «De los hambrientos es el pan que tú retienes; de los desnudos la ropa que tú guardas; y redención y liberación de los desgraciados, el dinero que atesoras».
Como afirma Messner la justicia social es, en sentido amplio, el conjunto de deberes jurídico-naturales (no jurídico positivos) hacia el bien común, y en sentido estricto, regula la relación de los grupos sociales[39].
La noción de justicia social está profundamente vinculada al progreso del derecho y es, sin duda, uno de los criterios inspiradores de la tendencia a su más cabal humanización.
De ese modo, la justicia social, según Luño Peña, como síntesis de la legal y la distributiva, es causa de integración social, fundamento del bien común y garantía suprema de la paz.
[1] Recasens Siches, Filosofia del Derecho. cit, pág. 70.
[2] J. Del Vecchio. La justicia. Traducción de Luis Rodríguez Camuñas y César Sancho, Centro Editonal de Góngora, Madrid, 1925, pág. 11.
[3] Cit. por Giuseppe Carie. La Vida del Derecho. Versión castellana de H. Giner de los Rios Daniel Jomo Editor, Madrid, 1912, pág. 103.
[4] Id.
[5] M. Herrera Figueroa. Justicia y Sentido. Ministerio de Educación de la Nación Universidad Nacional de Tucumán. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Año 1955, pág 25.
[6] [Continúa en el libro] Plafón, La República. Lib. IV. 433. Trad, de Miguel Antonio Miguez Aguilar Madrid 1959. Pägs 282, 283 284.
[7] Lib. V. I. trad. cit, págs. 110, 111.
[8] Etica Nicomaquea. Lib. V.. Ill, ob. cit., pág. 114,
[9] Carie ob. cit, pág. 172.
[10] Sum. Teol q. 58 art. I. 10
[11] Id. art. 10. De Soto en su Tratado de la Justicia y el Derecho expitesa:
Siendo la rectitud de la justicia hallable por su naturaleza en las cosas mismas, quien paga lo igual a lo debido con mala intención y fin, hace ciertamente obra justa al dar a otro su derecho, aunque no es justo, es decir, virtuoso, porque no obra como es menester.
[12] Gottfreid Wilheim Leibniz. Tres Ensayos. El Derecho y la Equidad, la Justicia, La Sabiduria, Centro de Estudios Filosóficos. Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 11.
[13] Ed. Claridad. Buenos Aires, pág. 33,
[14] Filosofia del Derecho. cit, pág. 209.
[15] Kelsen. La Teoria Pura del Derecho, cit, pág. 41. Ver asimismo la breve obra de Kelsen titulada ¿Qué es la justicia?.
[16] Id.
[17] Del Vecchio, La Justicia, cit. pág 94.
[18] Id. pág. 101.
[19] Del Vecchio ob. cit., pág. 71.
[20] ld. pag. 72.
[21] Id. pag 74.
[22] Radbruch. Introducción. pág. 34.
[23] El derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente. Por eso lleva la justicia en una mano la balanza con la que pesa el derecho; en la otra la espada, con la que lo mantiene. La espada sin la balanza es violencia bruta, la balanza sin la espada es la impotencia del derecho. R. V. Ihering. La lucha por el Derecho. Ed. Cajica. México, Lima, Buenos Aires, pág. 45.
[24] Cit. por A. Rubia y Rubio. La filosofía de los Valores y el Derecho, cit. pág 103.
[25] Ética cit Tomo II, pág. 76.
[26] Id.
[27] Max Scheler. El resentimiento en la moral. Traducción del alemán por José Gaos. Revista de Occidente, Madrid.
[28] A. Müller, Introducción a la Filosofia. Traducción del alemán por José Gaos. Revista de Occidente, Madrid. pag. 168.
[29] Id, pág. 169.
[30] Mamblas de Azevedo. Eidética y Aporética del Derecho. cit. pckjr 155.
[31] Nicolás Berdialeff. Cihco Meditaciones sobre la Existencia Soledad, Sociedad Comunidad. Editorial Aurora Buenos Aires, pág. 201.
[32] Carlos Cossío. Teoría de la Verdad Juridica. Editorial Losada, S.-A. Buenos Aires, pág. 84.
[33] Suma Teológica 22, q. 58, art. 5.
[34] Id. q. 61, art. 1..
[35] Cit por Ber’diaieff, ob, cit. pág 201.
[36] Preciado Hernández. Lecciones pag. 227.
[37] S. S. Pio XI emplea en la Enciclica Quadrogesimo Anno ocho veces la expresión «justicia social», S.S. Juan XXIII examina en la Enciclica, Mater et Magistra el fenómeno de la socialización «entendida como un progresivo multiplicarse de las relaciones de convivencia, con diversas formas de vida y de actividad asociada, y como institucionalización jurídica»
[38] Cit por P. G. C. Rutten, O. P. La doctrina social de la Iglesia. Editorial Splendor. Santiago de Chile, 1933, pág 39.
[39] Ob. cit, pág. 135.