Jurisprudencia obligatoria sobre el plazo a observar en el procedimiento de fiscalización definitiva que se inicie por aplicación de normas de precios de transferencia

Tribunal Fiscal emite Jurisprudencia de Observancia Obligatoria sobre el plazo a observar en el procedimiento de fiscalización definitiva que se inicie por aplicación de normas de precios de transferencia. 

El día de hoy, sábado 4 de noviembre de 2017, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 03500-Q-2017 del 30 de octubre de 2017, emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria mediante la cual el Tribunal Fiscal analiza el plazo aplicable para los procedimientos de fiscalización tributaria vinculados con la aplicación de normas de Precios de Transferencia.

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En ese sentido el criterio jurisprudencial establecido mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2017-18 y contenido en la Resolución N° 03500-Q-2017, refiere lo siguiente:

Resolución de Observancia Obligatoria N° 03500-Q-2017

Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá requerir al  administrado información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia.

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Al respecto, consideramos que el criterio emitido por el Tribunal Fiscal resulta muy trascendente, dado que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 62°-A del Código Tributario, se ha establecido que el procedimiento de fiscalización definitiva que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en el plazo de un (1) año computado a partir de la fecha en la que el deudor tributario cumpla con entregar la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización; sin embargo, la excepción a dicho plazo la encontramos en el numeral 3 del aludido artículo 62°-A el cual dispone que dicho plazo (1 año) no es aplicable a las fiscalizaciones efectuadas por aplicación de precios de transferencia.

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En el caso de autos, a la contribuyente se le había iniciado mediante Carta de Presentación n° 140011452200-01 SUNAT y Requerimiento N° 0121140000917 del 15 de diciembre de 2014, notificados el 16 de diciembre de 2014, procedimiento de fiscalización definitiva por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, solicitándole la presentación de diversa documentación.

Posteriormente, en los Resultados del Requerimiento N° 0121140000917, notificado el 24 de marzo de 2015 la Administración Tributaria dejó constancia que la contribuyente  cumplió con la exhibición de lo solicitado, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62°-A el plazo de fiscalización definitiva se inició en dicha fecha, siendo que al no verificarse ninguna causal de suspensión del plazo de fiscalización, el plazo  venció el 24 de marzo de 2016.

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No obstante ello, mediante Carta N° 105-2015-SUNAT/6D1000 del 24 de marzo de 2015, notificada el 27 de marzo de 2015, la Administración Tributaria comunica a la contribuyente que en el procedimiento de fiscalización definitiva por Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, también se fiscalizaría la aplicación de las normas de precios de transferencia, y que por tal razón, dicho procedimiento se encontraba exceptuado del plazo de fiscalización de un año en aplicación del numeral 3 del artículo 62°-A  del Código Tributario.

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Al respecto, en el citado procedimiento de fiscalización se emitió el Requerimiento N° 01221700000434 el cual fue notificado a la contribuyente el 21 de marzo de 2017, a través del cual se le solicitó diversa documentación vinculada con la cuenta de gastos, adquisiciones de bienes y servicios anotadas en el Libro Diario, cargadas a las cuentas comisión ISC pagada y pasajes volados no reportados, adiciones y deducciones efectuados vía declaración jurada, abonos a cuenta de gastos, cargos a cuenta de ingresos y deudores incobrables, a fin de sustentar su utilización en operaciones propias de la empresa y demostrar que tales gastos son propios y/o necesarios para mantener la fuente productora de renta gravada (principio de causalidad) acorde con el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, esto es, se solicitó a la contribuyente información y/o documentación que no involucrarían la aplicación de las normas de precios de transferencia, siendo además que la Administración Tributaria no precisó en el Requerimiento N° 01221700000434 si la información y/o documentación solicitada estaba relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia.

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En ese sentido, el Tribunal Fiscal refiere concluye que la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a requerimientos mediante los cuales se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de normas de precios de transferencia y, no aquellas relacionada a aspectos que no involucren la aplicación de dichas normas; por consiguiente la Administración contaba con el plazo de un año para requerir a la contribuyente información y/o documentación referida a aspectos distintos a la aplicación de precios de transferencia, siendo que en el caso de autos, la notificación del Requerimiento N° 01221700000434, no se efectuó dentro del plazo de Ley (esto es, se notificó con posterioridad al 24 de marzo de 2016.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que considerando que la información y/o documentación solicitada en el Requerimiento N° 01221700000434 no se encuentra relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia, sino con otros aspectos del tributo y periodo fiscalizado, y que dicho requerimiento fue notificado a la quejosa cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido en el numeral 1 del artículo 62°-A del Código Tributario, corresponde declarar fundada la queja y dejar sin efecto el Requerimiento N° 01221700000434.

Al respecto, el criterio jurisprudencial contenido en la aludida Resolución N° 03500—Q-2017 emitido por el Tribunal Fiscal va acorde con la interpretación conjunta que se debe efectuar de los numerales 1 y 3 del artículo 62°-A del Código Tributario, y en garantía al principio de predictibilidad y certeza de los contribuyentes respecto del plazo de fiscalización en los procedimientos de fiscalización tributaria, siendo que en los procedimientos de fiscalización definitiva por aplicación de las normas de precios de transferencia resulta necesario verificar si la información y/o documentación que se está requerimiento se encuentra vinculada con dichas normas, toda vez, que de no verificarse dicha vinculación con la normas de precios de transferencia, no resultaría de aplicación la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 62°-A del Código Tributario al plazo de fiscalización definitiva de un año, quedando expedita la vía de la queja para que los contribuyentes cuestionen dicha actuación de la Administración Tributaria ante el Tribunal Fiscal.

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