Jurisprudencia actual y relevante sobre error de prohibición

Estamos ante un error de prohibición no solo cuando el agente cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de su conducta. Regulado en el artículo 14 del Código Penal, el error de prohibición se encuentra sistematizado en la categoría antijuridicidad de la teoría del delito y tiene diversas manifestaciones. Entre estas tenemos:

Error de prohibición directo: Es el que impide la comprensión de la prohibición jurídica y se produce por desconocimiento de la norma violada, es decir, es un error sobre la representación de la valoración jurídica del acto conforme a la norma prohibitiva. (Villavicencio, 2019, p. 617)

Error de prohibición indirecto: El autor conoce la contradicción de su comportamiento con las normas jurídicas, pero supone erróneamente la presencia de una causa de justificación que no existe o le otorga una extensión distinta de la que tiene. (Villavicencio, 2019, p. 618)

También se diferencia entre error de prohibición vencible e invencible. El error de prohibición es invencible cuando el sujeto no pudo evitarlo. Caso contrario, se tratará de un error de prohibición evitable, lo que mantiene la punibilidad atenuada como delito doloso. (Ídem, 2019, p. 619)

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre el error de prohibición. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. TID: error de prohibición y excepción de improcedencia de acción [Casación 184-2018, Amazonas]
  2. Error de prohibición invencible en el delito de cohecho [RN 1644-2015, Lima]
  3. Error de prohibición vencible: comuneros retuvieron a personas que iban a participar en diligencia fiscal [RN 33-2018, Ayacucho]
  4. Error de prohibición en OAF: no pagó pensión porque pensaba que agraviada no era su hija biológica [Exp. 0070-2017]
  5. Anulan sentencia por confundir «error de tipo» con «error de prohibición» [RN 1616-2018, Ica]
  6. Error de prohibición indirecto: propietario desaloja a poseedores creyendo actuar en el ejercicio legítimo de un derecho [Exp.00790-2016]
  7. ¿En qué medida se puede alegar error de prohibición en favor del policía que habría realizado uso ilegítimo del arma de fuego? [Casación 466-2017, Lambayeque]
  8. Diferencia entre error de tipo y error de prohibición en delito de violación sexual de menor [Casación 436-2016, San Martín]
  9. Falsedad ideológica: error invencible al creer, por asesoría de sus abogados, que aún era dueña de inmueble que vendió [RN 2008-2014, Cusco]

Contenido

TID: error de prohibición y excepción de improcedencia de acción [Casación 184-2018, Amazonas]

Fundamentos destacados: 5.6. En el caso concreto, el Ministerio Público imputó al investigado Williams Urteaga Pereyra el haber actuado en concierto junto a los coprocesados para a través de funciones específicas que cada uno desarrollaría, introducir al establecimiento penitenciario de Chachapoyas y allí comercializar drogas ilícitas (PBC y marihuana), así como teléfonos celulares. Conforme lo expresado párrafos arriba, el Colegiado Superior realizó una valoración de los elementos de investigación acopiados hasta el momento, tanto de declaraciones como documentales, para con base en ellos arribar a la conclusión de que el investigado Williams Urteaga Pereyra no tuvo conocimiento del contenido acondicionado en las maderas que recogió como encomienda en la empresa de transportes, y que su accionar respondió a un favor que le hacía a su coinvestigado, el recluso Segundo Ortiz Lozano, señalando que incurrió en error de prohibición invencible.

En consecuencia, realizó una inferencia probatoria en un momento procesal inoportuno, pues el juicio procesal de la responsabilidad penal no corresponde ser examinado en una excepción de improcedencia de acción[2]; por lo que, la Sala se extralimitó de los alcances jurídicos de este medio técnico de defensa, en consecuencia, la casación presentada es declarada fundada.

5.7. Es pertinente concluir que los hechos tal como han sido imputados, evidentemente –sin ingresar a realizar una valoración de los elementos de convicción o actos de aportación de hecho-, como ha quedado expresado en el considerando primero de esta ejecutoria, se subsumen en los delitos de tráfico ilícito de drogas e ingreso indebido de equipos de comunicación en centro de detención o reclusión, en grado de tentativa -al margen que dicha imputación logre respaldo en elementos de convicción o pueda ser acreditada o no-; por lo que, la excepción deducida por el investigado Williams Urteaga Pereyra debe declararse infundada.

Error de prohibición invencible en el delito de cohecho [RN 1644-2015, Lima]

Fundamentos destacados: Decimotercero. […] Estando a la conclusión del máximo ente de control disciplinario policial, con independencia del marco jurídico arriba indicado, no es posible concluir en sede jurisdiccional penal que la actuación de los imputados fue irregular, y, por tanto, que constituye base de un indicio antecedente que plasmaría, a partir de una inferencia correcta, un hecho delictivo —el mismo procedimiento se siguió en la Comisaría de Barboncitos, por lo que cabe extender a ésta lo concluido en la Comisaría de Pro—. Se entendió, entonces, que —en todos los casos— no era posible la remisión de vehículos a la DMV ni aplicar papeletas por infracciones de tránsito —de otro modo, la posición de la Superioridad hubiera sido otra—.

Desde la interpretación de las normas antes citadas que se ha realizado en el fundamento jurídico anterior, es claro entonces que los imputados actuaron en la creencia, errónea sin duda, que no estaban autorizados a sancionar y/o enviar a los vehículos al DMV -adicionalmente, es de tener en cuenta que la conducta de los policías que intervenían vehículos y choferes no está amparada en el Plan Reten dos mil seis—. Se trataría, por consiguiente, de un error de prohibición invencible.

Decimocuarto. Que, más allá de lo concluido precedentemente, es de resaltar que el tipo legal de cohecho pasivo propio (artículo 393°, segundo párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley número 28355), exige que el funcionario o servidor público solicite o acepte —acciones típicas— donativo, promesa o cualquier ventaja —medios típicos— para la realización de un acto funcional indebido.

La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional o un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que alguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece [Conforme: SALINAS SlCCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, Ed. Grijley, Lima, dos mil nueve, página cuatrocientos sesenta y cuatro].

Decimoquinto. Que, entonces, la pregunta que debe responderse es la siguiente: los titulares de los vehículos, para liberarlos y obtener la pronta entrega de los mismos, ¿se sometieron a los designios del Comisario y del Jefe de la Sección de Tránsito y, con ese propósito, les dieron dinero? Desde la actividad probatoria, se tiene las versiones de los Suboficiales PNP denunciantes, quienes, de los múltiples casos de intervención de vehículos (diecinueve en un caso y veintiuno en otro), respecto al cobro de dinero, se refieren a dos casos: el primero, respecto al vehículo del señor Guevara Lobato; y, el segundo, circunscrito al vehículo del señor Ancco Contreras, aunque genéricamente afirmaron la irregularidad de los trámites policiales y de supuestos comentarios de los intervenidos acerca de exigencias dinerarias de los oficiales de las Comisarías. Balarezo Vásquez dice que vio una entrega de un billete doblado al Capitán PNP Ortiz Grados; empero, tanto este último como quien habrían dado el dinero, el señor Guevara Lobato, negaron tal referencia […].

Error de prohibición vencible: comuneros retuvieron a personas que iban a participar en diligencia fiscal [RN 33-2018, Ayacucho]

Fundamento destacado.- Decimotercero. Si el hecho es típico y antijurídico, pero existe un error en la creencia de que la conducta era legítima –defender sus terrenos de los intrusos– y este pudo ser superado fácilmente con una conducta diligente, se configura el error de prohibición vencible; la culpabilidad de los agentes disminuye, pues los acusados actuaron bajo la idea de que su conducta no conllevaba sanción penal por estar obrando lícitamente y con arreglo a derecho como protectores de su patrimonio comunal; mas lo cierto es que los agraviados se limitaron a ingresar a la comunidad porque se había programado una diligencia de investigación.

Es de aplicación el segundo párrafo del artículo catorce del Código Penal, que prevé una atenuación jurídica sancionadora de la conducta cuando se configure el error de prohibición vencible.

Error de prohibición en OAF: no pagó pensión porque pensaba que agraviada no era su hija biológica [Exp. 0070-2017]

Fundamento destacado: 4.2. […] c. Está probado que Jesús Severo Pizarro Huamaní, no cumplió con el pago de alimentos; empero, esta omisión corresponde a que consideraba que la menor M.P., no es su hija y por tanto, no le correspondía el pago de la obligación alimentaria; es claro el error en la apreciación del derecho por parte del procesado [desconocía que para la configuración del ilícito penal de omisión a la asistencia familiar es irrelevante la filiación cierta o incierta con el alimentista], este error de apreciación jurídica se evidencia en el procesado con la petición que éste realiza de una pericia de ADN al juzgado, dado que tenía la seguridad que al no ser padre biológico de la menor no le correspondía esa obligación alimentaría. Este error disminuye la punibilidad. […]

e. Sin embargo, es preciso indicar que, si bien es cierto se tiene objetivamente un resultado de ADN el que arroja que la menor MP –agraviada–, no es hija biológica del señor Jesús Severo Pizarro Huamaní –sentenciado–; dicha información no puede ser merituada como dato constitutivo de derechos –ex nunc–, la filiación cierta o incierta del omitente con el alimentista no puede ser objeto de análisis en este proceso penal; pues debe tenerse en cuenta que la configuración del ilícito penal de omisión de asistencia familiar no se da con la filiación padre-hijo, sino con una sentencia de alimentos que ordena un pago, con un requerimiento ante el incumplimiento de dicho pago y una posibilidad de pago del sentenciado.

Anulan sentencia por confundir «error de tipo» con «error de prohibición» [RN 1616-2018, Ica]

Fundamentos destacados.- 14. De este argumento detallado en forma literal por la Sala de Instancia, se advertiría que el sentenciado no habría realizado la conducta como autor directo, sino como autor mediato, grave incongruencia de relevancia constitucional vinculado directamente con una afectación al debido proceso que la Sala no justificó. El título de participación del sentenciado no está del todo claro, y en todo caso, la Sala debería determinar en función al cuadro de hechos imputados por el Ministerio Púbico, si se da o no la autoría mediata, en la medida que la determinación clara del título de participación de una persona que está siendo sometida a un proceso penal, es imprescindible, pues su omisión, trae como consecuencia la vulneración al debido proceso, como ocurrió en el presente caso.

21. En resumen, el error de tipo se aplica sobre la base de las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal, más no se trata de un problema de determinar la culpabilidad. El razonamiento de la sentencia impugnada, confundió los institutos del error delito con error de prohibición, siendo este último que en todo caso se hubiera aplicado y razonado al caso, pues es la figura jurídica donde el autor de un hecho delictivo, al realizar el hecho, cree de forma equivocada que su actuación era lícita.

23. Siendo así, en aplicación del último párrafo, del artículo trescientos uno, del Código Adjetivo, es de rigor rescindir la sentencia recurrida y disponer que en un nuevo juicio oral dirigido por otro Colegiado Superior bajo las garantías de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, se realicen las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos juzgados.

Error de prohibición indirecto: propietario desaloja a poseedores creyendo actuar en el ejercicio legítimo de un derecho [Exp.00790-2016]

Fundamento destacado: 4.2.5. La falsa creencia de creer que obraba conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto. A pesar de ello, dicho error era vencible dado que de haber concurrido ante las autoridades competentes habría superado la equivocación en la que se encontraba. El error de prohibición vencible, no elimina la culpabilidad, solo disminuye su magnitud, y conforme al mandato del artículo  14 del Código Penal autoriza la atenuación de la pena.

¿En qué medida se puede alegar error de prohibición en favor del policía que habría realizado uso ilegítimo del arma de fuego? [Casación 466-2017, Lambayeque]

Fundamentos destacados.- Décimo quinto. Ahora bien, en el caso sub iudice, según lo declarado por el propio encausado, en el momento que este efectuó los disparos contra la víctima, ella se hallaba de espaldas y con la mano en el bolsillo, lo que haría suponer que se encontraba armado. Sin embargo este hecho incierto no fue debidamente evaluado por el procesado quien erróneamente lo consideró real y procedió a disparar sobre el cuerpo del agraviado. Posteriormente, al efectuarse un registro sobre el cadáver del agraviado no se halló arma alguna (ver declaración plenaria del efectivo policial José Luis Velarde Sipón y acta de hallazgo y recojo que acreditan tal hecho).

Décimo sexto. En consecuencia, cabe estimar que el procesado actuó bajo un error de prohibición vencible e indirecto, respecto a los presupuestos de la autorización regulada en el artículo veinte, inciso once, del Código Penal, para hacer uso de su arma de fuego reglamentaria. Siendo así, solo cabe la aplicación de una disminución de punibilidad según lo dispuesto en el segundo párrafo, in fine, del artículo catorce del Código Penal. Posición que también es asumida para este tipo de casos por la doctrina nacional. Al respecto Peña Cabrera Freyre precisa: “en la hipótesis de que el agente, obre en error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación, es decir, creyendo que las circunstancias tácticas hacen de su actuación una  lícita, serán de aplicación las reglas del error de prohibición (artículo catorce, segundo párrafo)” (Cfr. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Editorial Idemnsa. Lima. 2015, pg. 792). Por tanto, este Supremo Tribunal, considera adecuada disminuir la pena impuesta al condenado Quispitongo Pérez y aplicarle cuatro años de pena privativa de libertad con ejecución suspendida.

Diferencia entre error de tipo y error de prohibición en delito de violación sexual de menor [Casación 436-2016, San Martín]

Sumilla: El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley (artículo 12 del Código Penal). El error de tipo vencible en los supuestos de delitos de violación sexual configuran el actuar culposo del sujeto; por tanto, una acción culposa deviene en atípica.

Falsedad ideológica: error invencible al creer, por asesoría de sus abogados, que aún era dueña de inmueble que vendió [RN 2008-2014, Cusco]

Fundamentos destacados: 2.5 El proceder de la encausada ha sido guiado por la orientación de profesionales en derecho. Su actuar, por tanto, no ha partido de su propia voluntad, puesto que fue asesorada por sus abogados para plantear los procesos de resolución y rescisión de contrato, los cuales finalmente fueron desestimados; y, para el envío de las cartas notariales con que supuso se dejaba sin efecto la compraventa, poniendo especial relieve en que el derecho de propiedad no fue cuestionado en proceso alguno, sino que ante la falta de pago, según le informaron los especialistas que consultó, le hizo representarse como factible el vender el bien, por creer que lo había readquirido.

2.6 Es el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (folio ciento dieciséis), en que la agraviada pretendió cumplir con la obligación que tenía, lo que no fue aceptado por la procesada debido a la mora en que incurrió y que creyó que la compraventa contenida en la transacción extrajudicial había quedado sin efecto, es decir, resuelta con la emisión de la carta notarial referida en el párrafo precedente.

2.7 El siete de abril de dos mil ocho (folio veintisiete), la parte agraviada presentó escrito de consignación de pago en el proceso N.° 2008-851-0, el cual se materializó el cinco de agosto de dos mil ocho; es decir, aproximadamente once meses después de la fecha en que debió cumplir con la obligación del pago.

2.8 Entonces, el veintidós de julio de dos mil ocho, en la creencia de que era propietaria del bien inmueble, puesto que aún ejercía la posesión del mismo, a través de sus inquilinos, la procesada vendió el bien inmueble, previa consulta con su abogado y con la notaría (donde también se celebró la transacción extrajudicial), cuando le indicaron que procedía la enajenación, por lo que se procedió a otorgar la escritura pública en calidad de propietaria, y dado que creía tener tal condición, conforme lo sostuvo reiteradamente en las declaraciones en las etapas preliminar e instruccional.

2.9. El incumplimiento de la obligación, es decir, el no haber recibido el pago y el no haber entregado el bien, al haber actuado de conformidad con lo estipulado en el artículo mil cuatrocientos veintinueve (ver apartado uno, punto seis, del sustento normativo), al remitir la carta notarial que daba por resuelta parcialmente la transacción reforzó la creencia de que aún ostentaba la propiedad del bien, error en el que se hallaba por no tener relación directa con el contenido jurídico, dado que es químico farmacéutica.

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