Jurisprudencia actual y relevante sobre organización criminal

La organización criminal es un delito que se encuentra contemplado en el artículo 317 del Código Penal. De acuerdo con la Apelación 06-2018-1, Lima, este delito requiere los siguientes elementos:

1. Elemento personal: La organización debe estar integrada por tres o más personas.

2. Elemento temporal: La organización criminal tiene carácter estable o permanente, o de tiempo indefinido.

3. Elemento teleológico: Corresponde al desarrollo futuro de un programa criminal.

4. Elemento funcional: La designación o reparto de roles de los integrantes de la organización criminal.

5. Elemento estructural: Como elemento normativo que engarza y articula todos los componentes. Así, hay organizaciones con estructuras altamente jerarquizadas y otras con esquemas más flexibles.

Este tipo penal constituye una agravante para otros delitos y para su conformación se requiere como un mínimo de integrantes de tres personas y entre ellos se distribuyen las funciones para cometer los delitos.

La pena se agrava si el sujeto activo es el líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal teniendo una pena no menor de quince ni mayor de veinte años e inhabilitación.

A continuación transcribimos el tipo penal del Código Penal.

Artículo 317.- Organización Criminal

El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).

La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.


Sumario:

Acuerdo plenario:

1. Organización criminal y técnicas especiales de investigación [Acuerdo Plenario 10-2019/CIJ-2016]

2. XI Pleno sobre diferencias entre organización criminal y banda criminal [Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116]

3. ¿Imputación de pertenecer a organización criminal es suficiente para acreditar peligro procesal? [Acuerdo Plenario 2-2018-SPN]

Sentencias:

1. Estos son los cuatro elementos de una organización criminal [RN 1802-2018, Lima]

2. Criterios para determinar la agravante de actuación como parte de una organización criminal [RN 2367-2016, Nacional]

3. Organización criminal es distinto a concierto para delinquir [RN 1572-2019, Lima]

4. Ser investigado como integrante de una organización criminal no acredita peligro procesal [RN 479-2019, Lima]

5. Sentencia de terminación anticipada por sicariato con agravante «integrante de organización criminal» [Exp. 08953-2017]

6. Covid-19: Juez sustituye de oficio prisión preventiva por detención domiciliaria a investigado por organización criminal [Exp. 33-2018-6]

7. Organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas [RN 925-2018, Nacional]

8. Criterios para el levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria de presunta organización criminal [Exp. 00228-2016-1]

9. Robo agravado: ¿las agravantes ‘pluralidad de agentes’ y ‘mediando organización criminal’ son incompatibles? [RN 1577-2011, Ucayali]

10. Estos son los 5 presupuestos que configuran el delito de organización criminal [Apelación 06-2018-1, Lima]

11. Definición de coautores y de organización criminal (caso Cártel de Tijuana) [RN 828-2007, Lima]

12. La asociación ilícita no criminaliza al colaborador, solo al miembro de la organización [RN 3102-2009, Lima]

13. Sujeto que participa en el «marcaje» actúa en calidad de integrante de una organización delictiva [RN 1502-2010, La Libertad]

14. Valoración probatoria en casos de estructuras criminales organizadas [RN 3227-2014, Lima]

15. Los elementos estructural y modal en la organización criminal (caso «Caracol») [Exp. 00260-2014-15]

16. Delito de organización criminal: elementos, tipología y reparación civil (art. 317 del CP) [RN 2495-2018, Nacional]

17. Diferencias entre pluralidad de agentes, banda criminal y organización criminal [RN 270-2019, Lima]


Acuerdo plenario

• Organización criminal y técnicas especiales de investigación [Acuerdo Plenario 10-2019/CIJ-2016]

Jurisprudencia vinculante: 18. Desde esta perspectiva, ha de entenderse por técnicas especiales de investigación aquellos métodos de esclarecimiento o averiguación utilizados para reuní información aplicados por la autoridad penal con el objetivo de detectar e investigar delitos y sospechosos sin alertar a la persona o personas a la(s) que esta acción va dirigida. Son especialmente convenientes frente a actividades delictivas complejas para hacer frente a las organizaciones criminales y bandas criminales debido a los peligros y dificultades inherentes al logro del acceso a sus operaciones y a la reunión de información y fuentes de prueba para su utilización en los procesos penales.

• XI Pleno sobre diferencias entre organización criminal y banda criminal [Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116]

Fundamento destacado: 18. Por consiguiente, es de destacar y precisar que la banda criminal es igualmente una estructura criminal pero de menor complejidad organizativa que la que posee una organización criminal (artículo 317 del Código Penal) y que ejecuta un proyecto delictivo menos trascendente y propio de la “delincuencia común urbana”. La banda criminal, por tanto, no se dedica a activar y mantener negocios o economías ilegales; no es, pues, una organización criminal “productiva” sino simplemente “de despojo mayormente artesanal y violenta”. Esto es, de aquellas que producen inseguridad ciudadana a través de su actuación en la comisión reiterada de robos, secuestros, extorsiones o actos de mareaje y sicariato. De allí que su número de integrantes puede ser reducido y su modus operandi suele ser rutinario y jasado mayormente en la sorpresa y el asalto o en el empleo de medios violentos como la agresión física o la amenaza.

• ¿Imputación de pertenecer a organización criminal es suficiente para acreditar peligro procesal? [Acuerdo Plenario 2-2018-SPN]

Fundamentos del acuerdo plenario: 19°. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6° de la Ley N° 30077 «Ley contra el crimen organizado») corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en sí misma; b) su permanencia; c) la pluralidad de investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.

22°. El Tribunal Constitucional en la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulado analiza un criterio de la Corte Suprema a partir de la nuda lectura del fundamento quincuagésimo séptimo de la Casación N° 626-2013, Moquegua, el mismo que hace referencia ineludible al fundamento quincuagésimo octavo que complementa el razonamiento y exige al juez que valore en forma conjunta los componentes de la organización criminal y determine qué tipo de peligro procesal surge por la pertenencia a la mencionada organización. En esa inteligencia lo argumentado por el Tribunal Constitucional se complementa con lo expuesto en los dos fundamentos aludidos en la mencionada casación, solo de esa manera, se supera cualquier contradicción con la Constitución.

• Estos son los cuatro elementos de una organización criminal [RN 1802-2018, Lima]

Fundamento destacado: Sumilla: Esta modalidad, y roles de los imputados, no solo se expresó respecto de la agraviada, sino también con otros cheques por sumas más cuantiosas, y que antes de la desarticulación de esta actividad delictiva, se desarrolló en los meses de enero y febrero de dos mil dieciséis (la Policía no ha descubierto hechos anteriores), lo que revela el fin delictivo de la misma y su estabilidad temporal. La actividad de los imputados recurrentes revela una vinculación común entre los que proveían los cheques, de procedencia delictiva, a fin de que los cobren en diversas agencias bancarias. Tenían un rol específico dentro de una organización delictiva estable, seguían directivas de quien controlaba la organización y actuaban para la organización –ello, sin perjuicio, de la forma cómo lucraban y obtenían dinero como consecuencia de su labor delictiva–. Es forzoso concluir, entonces, que se cumplen los elementos de una organización criminal: (i) constitución por tres o más personas; (ii) estabilidad institucional en el tiempo; (iii) reparto de tareas o funciones entre los miembros; y, (iv) destinada a cometer delitos: fin delictivo.

• Criterios para determinar la agravante de actuación como parte de una organización criminal [RN 2367-2016, Nacional]

Fundamento destacado: Quinto.- […] La lógica criminal organizada exige de parte de la justicia penal una perspectiva de apreciación de la prueba adaptada a las características de una organización criminal, sobre todo en un ámbito tan complejo como el tráfico de drogas a gran escala. Los elementos de contexto son fundamentales y permiten interpretar y valorar los medios de prueba desde una perspectiva interrelacionada y de análisis de conjunto, pues solo así será posible entender el funcionamiento de la concreta organización criminal y el rol que a cada integrado le correspondía. No es de recibo entender, limitadamente, que la vinculación de un individuo, desde una perspectiva probatoria, solo está dada con la cercanía o contacto suyo con la droga decomisada. Hace falta examinar los contactos entre todos ellos, lo que se hizo en el contexto de ejecución del plan criminal y las circunstancias que la explican.

• Organización criminal es distinto a concierto para delinquir [RN 1572-2019, Lima]

Sumilla: Suficiente prueba de cargo para condenar y prescripción de la acción penal. Existe suficiente prueba de cargo para uno de los acusados, pues se acreditó más allá de toda duda razonable que hizo uso de documentos públicos falsos ante la Sunarp, con la finalidad de despojar a los propietarios de su inmueble. Por tanto, la condena se ratifica. Por otro lado, se verificó que el segundo acusado a la fecha de los hechos contaba con más de sesenta y cinco años, y estando a que los documentos públicos falsos se presentaron el diez de agosto y veintinueve de setiembre de dos mil, a la fecha ha transcurrido el plazo extraordinario de la prescripción, reducido a la mitad -siete años y medio-, conforme al artículo 81 del Código Penal. En tal sentido, la acción punitiva del Estado ha cesado.

• Ser investigado como integrante de una organización criminal no acredita peligro procesal [RN 479-2019, Lima]

Fundamento destacado: I. El artículo 283 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente, y que esta procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

II. El encausado tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral, lo cual acreditó con documentos que resultan irrefutables y descartan el peligro procesal sostenido por la fiscal, quien basa su argumentación en que el encausado se encuentra procesado como parte integrante de una organización criminal, argumento inválido e insuficiente para acreditar el peligro procesal sostenido.

• Sentencia de terminación anticipada por sicariato con agravante «integrante de organización criminal» [Exp. 08953-2017]

Fundamento destacado: En ese sentido, se sabe que el delito de sicariato con agravante se encuentra sancionado con la pena privativa de libertad de cadena perpetua, solo cabria efectuar la aminoración punitiva por el beneficio premial por terminación anticipada al quantum máximo de la pena privativa de libertad temporal, el cual, de conformidad con el artículo 29° Código Penal, es de treinta y cinco años.

Luego se le hará una reducción de un tercio por confesión sincera tipificado en el artículo 161 del NCPP; es decir una rebaja de ciento cuarenta meses, dando como resultado doscientos ochenta meses.

En cuanto a la responsabilidad restringida por la edad, se encuentra previsto en el artículo 22 del Código Penal, que establece la reducción prudencial de la pena cuando el agente tenga mas de dieciocho y menos de veintiún años o más de setenta y cinco años al momento de realizar la infracción. Asimismo, se excluye el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en el delito de sicariato u otro delito sancionado con pena privativa de veinticinco años o cadena perpetua.

Covid-19: Juez sustituye de oficio prisión preventiva por detención domiciliaria a investigado por organización criminal [Exp. 33-2018-6]

Fundamento destacado.- 21. Finalmente, y ya desde el principio de proporcionalidad que, de modo sencillo se define como la “prohibición de exceso”[18], que consta de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que será parámetro necesario para examinar la constitucionalidad de la intervención a un derecho fundamental. Consideramos que la medida de detención domiciliara cumple con ámbitos de razonabilidad y proporcionalidad al caso en concreto, por cuanto como hemos indicado, las circunstancias particulares del investigado nos han permitido efectuar un análisis desde las nuevas condiciones sobrevenidas por el brote del COVID-19; como mayor sustento, agotaremos el análisis de los subprincipios indicados desde lo precisado por el supremo intérprete de la Constitución en Sentencia N° 00045-2004-AI, con la primigenia medida, y por la que, por mandato del órgano jurisdiccional, ha quedado sustituida.

Así, sobre el subprincipio de idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio-fin, en este caso, entendemos entre la medida impuesta (prisión preventiva) y el fin propuesto (salvarguardar fines netamente procesales); al respecto el órgano jurisdiccional advierte que al haberse cumplido, en su oportunidad todos los presupuestos de la prisión preventiva respecto del investigado SALINAS BEDÓN, entre ellos el peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización), la prisión preventiva continúa siendo la medida idónea para evitar que el afectado pueda rehuir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad. Superándose el primer test.

Sobre el subprincipio de necesidad, consiste en analizar si existen medios alternativos a la prisión preventiva que no sean gravosos o, al menos, lo sean en menor intensidad, desde una relación de medio- medio, esto es, de una comparación entre medios (diverso catálogo de medidas) que resulten igualmente idóneos para garantizar los fines del proceso; evidenciándose que dado el cumplimiento de la totalidad de presupuestos del art. 268 CPP del catálogo de medidas coercitivas aplicables, estarían la prisión preventiva y la detención domiciliaria, siendo la segunda, la menos gravosa en intensidad, y que salvaguardaría los fines procesales. Superando este segundo test- en el caso en concreto-, la medida de detención domiciliaria por haberse cumplido los supuestos del art. 290 CPP, con la imposición de restricciones y caución económica.

Sobre el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, consiste en aplicar la ley de ponderación sobre la base que “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; y considerando que dada la situación actual de pandemia por el brote del COVID-19 ya no nos encontramos sólo frente a la ponderación entre la libertad ambulatoria y el deber y derecho del Estado de investigar y sancionar los delitos (en este caso de especial gravedad), sino también, ha entrado a tallar los derechos de salud y vida, que consideramos prevalecen; toda vez, si como hemos indicado, se cumplen con los presupuestos normativos del art. 290 CPP (detención domiciliaria), y existen condiciones particulares en el investigado para considerar que existe un peligro concreto para su salud y vida el continuar con mandato de prisión preventiva. Además a ello, en este caso, consideramos que con las restricciones impuestas, la menor satisfacción del interés del Estado, antes descrito, no genera fuerte incidencia o afectación a la labor de investigación que viene desplegando el Ministerio Público. Por ende, entendemos, se ha cumplido con el deber de motivación de la decisión judicial.

• Organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas [RN 925-2018, Nacional]

Sumilla. El presente caso se originó con las indagaciones realizadas por la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, sede Tingo María, pero al concluirse la investigación se determinó la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, lo que motivó que el caso sea remitido a la Sala Penal Nacional. Dicho órgano jurisdiccional tiene la competencia específica para conocer procesos penales de esta naturaleza, como lo expresa en la Resolución Administrativa número 136- 2012-CE-PJ, del nueve de julio de dos mil doce. En consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho de juez natural.

Organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas. Esta Sala Suprema evidencia que por el número de personas involucradas, la cantidad de droga decomisada, los instrumentos hallados y la lógica del transporte, se trata de una actividad desarrollada no solo por varias personas en codelincuencia sino integradas en una organización criminal. Ello exige –no puede ser de otro modo– una organización estructurada con múltiples miembros en muy distintas funciones y posiciones jerárquicas. El transporte de droga requiere una adscripción cuidada de los integrantes de la organización, un vínculo de confianza entre ellos y una cierta fidelidad con la lógica criminal en que estaban insertos. Es imposible que una cantidad tan importante de droga sea trasladada por individuos ingenuos, sin experiencia y ajenos al núcleo de la organización dedicada para tal efecto.

Motivación deficiente. Respecto a los extremos absolutorios, la Sala Superior transgredió la garantía constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de motivación incompleta, en la medida en que no valoró razonablemente las pruebas e indicios obrantes en el proceso; por lo que es procedente anular la sentencia y es necesario emitir una nueva sentencia.

Suficiencia probatoria. En cuanto a los acusados Jorge Ignacio Cerbellón Aparicio y Luis Alberto Chacón Núñez, se ha llegado acreditar con prueba suficiente su responsabilidad en los hechos imputados.

• Criterios para el levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria de presunta organización criminal [Exp. 00228-2016-1]

Sumilla: Principio de especialidad normativa – Procedimiento Judicial ante Requerimiento Fiscal sobre levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil, con motivo de la investigación por organización criminal:

1. Una regla especial se ampara en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameritan una regulación particular o no genérico, como es el caso de la criminalidad organizada.

2. La ley especial prima sobre la de carácter general en aquellos supuestos contemplados en la primera a falta de esta se aplica la de carácter general.

3. Ante requerimiento fiscal sobre levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria no resulta de aplicación la regla general contemplada en el artículo 203 del Código Procesal Penal sino el artículo 16 de la Ley 30077 por consiguiente el trámite es reservado e inmediato, eso es, sin trámite previo alguno.

4. La reserva bursátil. Está prevista en el inciso segundo del artículo 16 de la ley especial; empero al no prever su trámite corresponde aplicar el artículo 203 inciso segundo del Código Procesal Penal; debiendo ponderar el juez, si amerita trámite inmediato y reservado o con traslado e incluso audiencia, según cada caso concreto.

• Robo agravado: ¿las agravantes ‘pluralidad de agentes’ y ‘mediando organización criminal’ son incompatibles? [RN 1577-2011, Ucayali]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, de otro lado, el Fiscal Supremo señala que se incurrió en nulidad insubsanable, pues tanto la acusación como la condena se sustentan en dos agravantes incompatibles: pluralidad de agentes y mediando organización criminal, inciso cuatro y último párrafo, respectivamente, del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal; que lleva razón el Fiscal Supremo cuando señala que a una persona no se la puede condenar de manera acumulativa por dichas agravantes, pues la pluralidad de agentes es presupuesto necesario de la organización criminal y si no existe organización criminal, siempre existirá la posibilidad de condenar por la agravante de pluralidad de agentes; siendo así, dicha labor de tipificación no puede constituir una nulidad insalvable, pues no se vulneró el derecho de defensa, dado que el encausado se defendió en el de ambas agravantes, por lo que la nulidad de todo el juicio no es la adecuada; sin embargo, este Supremo Tribunal, ejerciendo sus facultades de corrección, señala que en autos no se presentan los elementos constitutivos de la agravante de organización criminal, pues no se acreditó la vocación de permanencia del grupo criminal, tanto es así que la reunión fue únicamente para la comisión de este delito, pues así lo señaló el testigo impropio Ganoza Murrieta, quien fue llamado únicamente para este hecho, configurándose sólo la agravante de pluralidad de antes.

Estos son los 5 presupuestos que configuran el delito de organización criminal [Apelación 06-2018-1, Lima]

Fundamento destacado: Trigésimo quinto. En el Primer Pleno Jurisdiccional 2017-Acuerdo Plenario 1-2017-SPN efectuado por la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales el 05 de diciembre de 2017, se señaló que cinco son los presupuestos que configuran el tipo objetivo del ilícito de organización criminal:

1. Elemento personal: Que la organización esté integrada por tres o más personas.

2. Elemento temporal: El carácter estable o permanente de la organización criminal.

3. Elemento teleológico: Corresponde al desarrollo futuro de un programa criminal.

4. Elemento funcional: La designación o reparto de roles de los integrantes de la organización criminal.

5. Elemento estructural: Como elemento normativo que engarza y articula todos los componentes.

• Definición de coautores y de organización criminal (caso Cártel de Tijuana) [RN 828-2007, Lima]

Fundamento Destacado.- Trigésimo: Son coautores los que de común acuerdo toman parte en la ejecución del delito co-dominando el hecho, los agentes intervienen en la co-realización de la acción típica. Salvo muy contadas excepciones, los condenados, en general, adoptaron una decisión conjunta al hecho típico, que es lo que permite vincular funcionalmente los distintos aportes al mismo que llevaron a cabo; cada aportación objetiva al hecho en el estadio de ejecución está conectada a la otra mediante la división de tareas acordada en la decisión conjunta, y sus aportes fueron tales que sin ellos el hecho no hubiera podido concretarse. Su aporte durante la realización del delito, en su fase ejecutiva, tuvo un carácter necesario, difícilmente reemplazable, esencial o imprescindible; bien condicionó la propia posibilidad de realizar el hecho, o bien redujo de forma esencial el riesgo de su realización. Es de insistir, por lo demás, que lo decisivo para la coautoría, como apunta Muñoz Conde, es la importancia del aporte de todos los miembros de la organización en el momento de la ejecución, sino la importancia de su contribución, ejecutiva o no, en la realización del hecho […].

• La asociación ilícita no criminaliza al colaborador, solo al miembro de la organización [RN 3102-2009, Lima]

Sumilla: El delito de asociación ilícita para delinquir, con arreglo al artículo 317° del Código Penal, es un injusto de organización. El sujeto activo debe pertenecer a la misma, estar integrado a ella, ser miembro activo de la asociación. No tiene este estatus el mero colaborador, extraño a la organización. El tipo legal analizado no criminaliza al colaborador, solo al integrante o miembro de la organización.

• Sujeto que participa en el «marcaje» actúa en calidad de integrante de una organización delictiva [RN 1502-2010, La Libertad]

Fundamento destacado.- Octavo: Que, no obstante, que por las razones antes expuestos los argumentos exculpatorios del procesado no son atendibles, debe precisarse, lo diferencio existente entre el inciso cuarto del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penol, que prevé lo concurrencia de uno pluralidad de agentes en lo comisión del evento delictivo y el último párrafo del numeral antes mencionado, que sanciona al integrante de uno organización criminal dedicado o lo comisión de este tipo de delitos. En tal sentido, respecto a lo primero situación lo pluralidad de agentes alude o un concierto criminal, en el que el proceder delictivo conjunto es circunstancial y no Permanente, esto es, se trataba de un supuesto básico de coautoría o coparticipación, en el que los agente no están vinculados con una estructura organizacional y con un proyecto delictivo de ejecución continua, contrariamente, la agravante que contempla el párrafo in fine sea esta de estructura jerárquica -vertical o flexible- horizontal, en consecuencia, no son circunstancias compatibles, pues en la organización criminal la pluralidad de agentes es un componente básico de su existencia, más no de su actuación[1], por lo tanto, atendiendo a que al procesado inicialmente se le atribuyó el delito de robo en perjuicio de los agraviados Patricio Antonio Bustamante Garrido, Gerson Antenor Gálvez Costillo y Verónica Paolo Morales Vigo, en una mismo modalidad, conocido como «marcado» en los agencias bancarias, podemos calificarlo como un agente que actuaba en calidad de integrante de una organización delictiva.

• Valoración probatoria en casos de estructuras criminales organizadas [RN 3227-2014, Lima]

Sumilla: Para dilucidar la situación jurídica de los involucrados en este proceso penal, es de tener presente que se trata de un delito cometido en los marcos del funcionamiento de una estructura criminal. El modelo de imputación debe tener en cuenta el rol y el comportamiento conjunto de todos los imputados, cuyas conductas se integran en orden a la finalidad del plan criminal de la organización, vinculada al tráfico de drogas (injusto de organización e injusto personal). Todos los hechos del conjunto de integrados a la organización, como de los vinculados a ella, forman parte del hecho total o único de la estructura criminal actuante. No es, pues, un injusto individual y, por ende, no puede tratarse de esa forma.

De igual manera, la valoración de la prueba debe asumir esos criterios de imputación, objetiva y subjetiva. La inferencia probatoria que corresponde, luego de extraer el elemento de prueba y ordenar la información que resulte de ella, debe asumir las lógicas de actuación de una organización criminal y las máximas de experiencia producto del conocimiento y de la criminalística configurada para esta modalidad de injusto.

• Los elementos estructural y modal en la organización criminal (caso «Caracol») [Exp. 00260-2014-15]

Sumilla. Elemento estructural en la organización criminal.- Necesita para su configuración de una estructura, esto es, unos medios técnicos materiales y personales, destinado al fin general de la organización. No es una unión ocasional de personas, sino una agrupación que une sus esfuerzos para lograr un fin programático común, es decir, inexorablemente debe apreciarse armonía entre las actuaciones de cada uno de ellos, lo cual no se aprecia nítidamente en el presente caso conforme puede verse de la narración fáctica fiscal. Respecto al elemento modal, consiste en el conjunto de procedimientos estratégicos practicados de manera concertada y coordenada por los integrantes de la organización criminal, con la finalidad de facilitar la consumación delictiva. Ambos elementos –estructural y modal– confluyen principalmente para caracterizar a una organización criminal, distinguiéndola de los actos comunes de codelincuencia. En esa inteligencia, no se cumple con acreditar el componente modal, por cuanto si bien atribuye a la organización «bifronte», emplear «procedimientos de impregnación de droga y distribución en maletas»; se aprecia que de las seis incautaciones de droga que el fiscal afirma le serían atribuibles a la organización; en todas ellas, no se empleó la misma modalidad de tráfico ilícito de drogas. No obstante, en este caso, se encuentran plenamente acreditados los actos de tráfico ilícito de drogas agravado por la pluralidad de los intervinientes, conforme a la imputación formulada por el pretensor penal.

• Delito de organización criminal: elementos, tipología y reparación civil (art. 317 del CP) [RN 2495-2018, Nacional]

Sumilla. El tipo penal del artículo 317 C.P.: elementos, tipología y reparación civil: a. En el tipo penal del articulo 317 del Código Penal se sanciona el solo hecho de formar parte de una agrupación destinada a cometer delitos, cuyas notas características son: i) relativa organización, ii) permanencia o estabilidad y iii) número mínimo de personas. En cuanto a la relativa organización, se ha de exigir -no con tanta rigidez- que la organización delictiva este estructurada jerárquicamente, a partir de lo cual se evidencie un reparto de roles y una planificación, aunque no exacta o definida, de las actividades delictivas que dicha organización ejecute.

En lo referente a la permanencia o estabilidad, esta nota esencial se ha de circunscribir a la verificación de ese vinculo estable y duradero de los sujetos que forma parte de la organización orientada a la ejecución de un programa criminal. Por otro lado, lo exigencia de un mínimo de personas radica en que este es un delito de convergencia, cuya conducta típica consiste en formar porte de una agrupación criminal. De ahí que la norma penal establezca un mínimo de dos o mas personas.

b. La organización criminal, autodenominada la Gran Familia, estaba estructurada jerárquicamente, cuyo líder fue el Viejo Paco, e integrada por aproximadamente treinta sujetos con reparto de roles y planificación delictiva que mantenía un vinculo duradero orientado a la ejecución de un programa criminal, camuflado en seudo sindicatos de trabajadores de “Construcción Civil».

Esta estructura criminal estaba dedicada al cobro de cupos mediante la extorsión -violencia y sicariato- a empresas constructoras, de transportes y otros rubros; como la promoción de invasiones y desalojos, o la contratación de seudo obreros -parasitismo social-. Esta organización criminal obtuvo bienes de origen ilícito producto de las actividades delictivas, a nombre de integrantes de la organización y testaferros, configurándose el delito de lavado de activos.

c. El accionar de una organización criminal genera un daño incalculable, vinculado a la zozobra que provoca en la sociedad, su actividad criminal permanente -violenta, corruptora y de encubrimiento-. Su efecto nefasto se expresa en la inestabilidad del sistema social; en la retracción de inversiones e ingresos asociados a la actividad productiva y turismo, y a los gastos que debe realizar el Estado para paliar sus consecuencias dañinas y cumplir, de este modo, con su deber primordial de garantizar la seguridad interna de la Noción De ahí que la reparación civil debe ser proporcional con estos efectos.

Diferencias entre pluralidad de agentes, banda criminal y organización criminal [RN 270-2019, Lima]

Sumilla. El delito de banda criminal. La pluralidad de agentes es uno de los elementos del delito de banda criminal; sin embargo, por sí sola no determina su configuración, siendo necesaria la reiteración de hechos ilícitos de delincuencia común y elementos que sin llegar a configurar criminalidad organizada, van más allá de la codelincuencia, según el Acuerdo Plenario N.° 08-2019/CIJ-116.

Comentarios: