TC reconoce derechos fundamentales de las personas jurídicas [Exp. 04972-2006-AA/TC, ff. jj. 4-6]

Fundamentos destacados: 4. Por consiguiente, el problema a dilucidar es determinar si la justificación argumentativa del Ministerio Público resulta insuficiente y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso de la actora.

5. Antes de entrar al fondo de la materia debe precisarse preliminarmente lo concerniente a la titularidad de las personas jurídico-públicas. El tema ha merecido interesantes y enconadas posiciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparada. Y es que, en principio, las entidades públicas no tendrían derechos sino competencias. Por su parte, este Tribunal ya ;ha ido decantando su posición, expresando la posibilidad de que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de algún derecho fundamental como los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (véase, al respecto, las resoluciones de los Expedientes N° 1150-2004-AA/TC, 2939-2004-AA/TC y 4972-2006-PA/TC FJ 12). No obstante, este Colegiado considera pertinente reforzar los fundamentos que sostienen esta posición.

6. Una de las razones que generan el referido debate es el hecho de que tradicionalmente se ha comprendido que los derechos fundamentales son ejercidos por los individuos frente al Estado. En efecto, a partir de las revoluciones norteamericana y francesa, inspiradas en el iusnaturalismo racionalista, los derechos fundamentales se consagraban como esferas de libertad de la persona humana impenetrables por la voluntad del Estado. Es de recordar que nos encontramos frente a las libertades individuales clásicas, libertad de propiedad, de expresión, religiosa, entre otras, las que yacían edificadas sobre la autonomía de la voluntad del individuo y se manifestaban en un no hacer del Estado.


EXP. N.° 01407-2007-PA/TC
TACNA
INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Intendencia de Aduana de Tacna contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha 4 de diciembre 2006, a fojas 120, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Intendencia de Aduanas de Tacna, representada por doña Dianida Vargas Olivera, interpone demanda de amparo contra don Augusto Moisés Tamayo Pinto-Bazurco, en su calidad de titular de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Tacna, solicitando la nulidad de las Resoluciones N.° 129-05-MP-2FSM-Tacna, su fecha 3 de octubre de 2005, 001-2005-MP-2°FSM-Tacna, su fecha 25 de noviembre de 2005, y de la Resolución S/N de fecha 30 de diciembre de 2005. Manifiesta que por medio de tales resoluciones se vulnera su derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución, ya que el Ministerio Público decidió no formalizar denuncia a ntando que la abogada Dianida Vargas Olivera carecía de poderes para presentar la denuncia en representación de la SUNAT.

El primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 7 de julio del 2006, declara improcedente la demanda, estimando que de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N°. 0217-2004/SUNAT, la Jefa del Departamento de Asesoría Legal de la Intendencia de Tacna estaba facultada para presentar denuncias ante el Ministerio Público. No obstante, indicó que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, le correspondía la prosecución del delito, no existiendo vulneración a algún derecho fundamental de la demandante.

La recurrida confirma la apelada, considerando que si bien el Ministerio Público o la representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) pueden ejercer su derecho a denunciar, el Ministerio Público es quien protege a la sociedad debiendo respetarse su decisión.

FUNDAMENTOS

Rechazo liminar de la demanda y competencia del Tribunal para expedir una sentencia sobre el fondo

1. Como se aprecia de autos, las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda. Frente a ello cabe expresar que en constante y reiterada jurisprudencia (sentencias de los Expedientes N°S. 04587-2004-AA/TC, 09754-2005-PC/TC, 01211-2006-PA/TC, 09895-2006-PA/TC, entre otros) este Tribunal ha expresado que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de folios 68, 74, 75, 81,96, 98, 101,110,116, 123,124, 134 Y 136 se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, así como la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declara la nulidad de la resolución del a quo, entre otros autos procesales, conforme a lo dispuesto por el artículo 47°, in fine, del Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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