Junta de propietarios que publica deudas de morosos no es motivo para que estos incumplan pagos por los servicios comunes que utilizan [Exp.05903-2014-AA]

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Fundamento destacado: 14. Si bien el Tribunal es consciente que, en principio, deberían emplearse los canales legales para la exigencia de pago de las obligaciones contraídas, tampoco puede dejar de advertir que, en este caso, la deuda que se le atribuye al recurrente asciende a una suma considerable (S/. 2103.60, correspondientes a 34 meses de cancelación por concepto de servicios comunes y mantenimiento del edificio). Del mismo modo, en lo referente a las supuestas consignaciones que estaría efectuando en el Poder Judicial, no ha adjuntado prueba alguna que acredite dichos pagos. Por lo demás, el
Tribunal también advierte que la alegada acefalía existente en la Junta de Propietarios del edificio no es un motivo que lo excuse de incumplir con los pagos que se generen por los servicios comunes que se le brinda.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N°. 05903-2014-PA/TC
LIMA
JULIÁN GUEVARA CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016 y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, ASUNTO y el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Guevara Cáceres contra la resolución de fojas 203, de fecha 10 de setiembre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 28 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Enrique Saravia Arrescurrenaga y doña Sara Esmelda Rosales Sánchez, solicitando que se retire el aviso colocado en la parte superior de los ascensores del primer piso del edificio en el que reside, por considerar que vulnera sus derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen. A través de dicho anuncio se le atribuye una deuda ascendente a S/ 2103.60, correspondientes a 34 meses pendientes de cancelación por concepto de servicios comunes y mantenimiento del edificio, pese a haber efectuado consignaciones para el pago de dicho concepto ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, dado que la Junta de Propietarios no se encuentra inscrita en Registros Públicos.

Contestación de la demanda

Don Enrique Saravia Arrescurrenaga deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva porque, según él, es la Junta de Propietarios debería ser emplazada, a pesar de no estar inscrita. Asimismo, aduce que la demanda resulta improcedente debido a que existen otras vías para tutelar tal pretensión. En cuanto al fondo, manifiesta que la demanda resulta infundada ya que colocar un aviso en el que se indica que el demandante mantiene una deuda por concepto de servicios y mantenimientos del edificio donde reside, no puede ser considerado como lesivo a ningún derecho constitucional.

Sentencia de primera instancia o grado

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, declaró infundada la excepción planteada. Empero, mediante auto de fecha 18 de setiembre de 2013 declaró improcedente la demanda de autos por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados puesto que la información contenida en el aviso es cierta.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la información contenida en el aviso cuestionado no ha vulnerado los derechos invocados al no evidenciarse un propósito de escarnio o humillación.

FUNDAMENTOS

Delitación del asunto litigioso

  1. Tal como se aprecia de autos, el asunto litigioso consiste en determinar si la publicación, a través de una pancarta, de la cantidad que adeuda el actor por concepto de mantenimiento del inmueble y servicios comunes[1], es constitucional o no. Al respecto, el demandante manifiesta que ello constituye una agresión a su derecho al honor y a la buena reputación, mientras que la parte emplazada considera que tal proceder no conculca ningún derecho fundamental.
  2. Por consiguiente, no se emitirá pronunciamiento sobre si finalmente la deuda ha sido honrada o no, o sobre si la Junta de Propietarios se encuentra debidamente inscrita o no, en tanto ambas cuestiones no guardan relación directa con el objeto de controversia constitucional. Únicamente es materia de impugnación la divulgación de la deuda en un área común del edificio, esto es, frente a ascensores del primer piso, a vista de residentes e invitados.

Análisis del caso en concreto

a) Derecho al honor y publicación de listas con nombres de deudores morosos

El derecho al honor, a la buena reputación e imagen forman parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución y, en tal sentido, están estrechamente vinculados con la salvaguarda de la dignidad de la persona humana. Tal como el Tribunal Constitucional los ha entendido, tienen por finalidad “proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva” [cfr. STC 2790-2002-AA/TC]. También hemos precisado que el honor “forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos” [cfr. STC 00249-2010-AA/TC, fundamento 11].

[Continúa…]

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