Juicio de culpabilidad: ¿qué aspectos se pueden examinar vía recurso de casación? [Casación 1473-2021, Cusco]

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Fundamento destacado: SEGUNDO. Que es de tener presente que, en materia de la cuestión de hecho, del juicio de culpabilidad, mediante el recurso de casación solo es posible examinar si se utilizó prueba ilícita y si la motivación fáctica de la sentencia respetó las exigencias de una motivación completa, suficiente y racional en orden a la valoración del material probatorio. Además, cuando se trata de la prueba por indicios corresponde analizar si se cumplieron las reglas internas (indicios graves y plurales debidamente probados, con la presencia de una cadena de indicios, y enlace claro y preciso entre el hecho-base o indicio y el hecho presunto o hecho delictivo, utilizando las reglas de la sana crítica judicial), y la regla de forma (motivación del razonamiento en virtud del cual el órgano judicial ha establecido la presunción).


Sumilla.-Razonamiento indiciario. Aplicación de circunstancia agravante.  1. En materia de la cuestión de hecho, del juicio de culpabilidad, mediante el recurso de casación solo es posible examinar si se utilizó prueba ilícita y si la motivación fáctica de la sentencia respetó las exigencias de una motivación completa, suficiente y racional en orden a la valoración del material probatorio. Además, cuando se trata de la prueba por indicios corresponde analizar si se cumplieron las reglas internas (indicios graves y plurales debidamente probados, con la presencia de una cadena de indicios, y enlace claro y preciso entre el hecho-base o indicio y el hecho presunto o hecho delictivo, utilizando las reglas de la sana crítica judicial), y la regla de forma (motivación del razonamiento en virtud del cual el órgano judicial ha establecido la presunción).

2. Mediante prueba testimonial, material y pericial química [consta una convención probatoria en cuanto a la cantidad y calidad de la droga] se acreditó el corpus delicti.

3. Del conjunto de las actas antes aludidas, específicamente de intervención, de registro vehicular y personal y decomiso e incautación, y de las testimoniales y prueba documental, según precisión señalada en el fundamento de hecho segundo, se acreditó la presencia de la encausada Puente Aranda en la camioneta de su propiedad –único vehículo suyo–, donde se descubrió debidamente acondicionada en una caleta debajo del piso de los asientos del piloto y del copiloto la droga decomisada (con un peso neto de cincuenta y nueve kilos con noventa gramos de clorhidrato de cocaína y de dieciséis kilos con cincuenta gramos de pasta básica de cocaína). La relación del vehículo y su propietaria –la encausada Puente Aranda– con la empresa de transportes Kintus solo era de proporcionar un vehículo de apoyo, no estaba formalmente vinculado a la empresa, por lo que ella debía encargarse de formalizar y traer al conductor, de suerte que el día de los hechos ella y el chofer condenado conformado Gonzales Olivera se comunicaron con la encargada de la agencia de la empresa de transportes. Dicha encausada, además, no había adquirido un pasaje ni había coordinado con la encargada de la agencia para viajar en esa ocasión, de suerte que cuando llegó el pasajero Mamani Vilca, al encontrarse Puente Aranda en la camioneta, se tuvo que hacer un espacio para que pueda embarcarse con su equipaje.

4. La cadena de indicios es completa. El enlace, claro y preciso, para arribar a la conclusión o hecho típico es del todo punto de vista consistente y concluyente.

5. La circunstancia agravante específica de comisión del delito por tres o más personas, prevista en el primer parágrafo, inciso 6, del artículo 297 del Código Penal, no puede ser subsumida al sub lite. En efecto, solo está probado que dos encausados intervinieron en el transporte de la droga decomisada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 1473-2021, CUSCO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la encausada MILAGROS CORINA PUENTE ARANDA contra la sentencia de vista de fojas doscientos diez, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y seis, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, la condenó como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, el señor fiscal Provincial Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Quillabamba, por requerimiento de fojas una, de veintinueve de mayo de dos mil veinte, formuló acusación contra la recurrente Puente Aranda y los encausados Jaime Gonzales Olivera, Bernardino Mamani Vilca y Leny Ramos Quispe como coautores del delito de tráfico Ilícito de drogas, con las agravantes de los numerales 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal. ∞ Los hechos objeto del proceso penal consisten en que el día diez de agosto de dos mil diecinueve, como a las trece horas, en la repartición Quillabamba – Palma Real del distrito de Quellouno, la Policía intervino la camioneta de placa de rodaje AD9-045, marca Toyota, modelo Fortuner, color gris oscuro metálico, de propiedad de Milagros Corina Puente Aranda, conducido por Jaime Gonzales Olivera, quien se encontraba acompañado de Bernardino Mamani Vilca en el asiento del copiloto, Milagros Corina Puente Aranda en el asiento posterior derecho y Leny Ramos Quispe en el asiento posterior izquierdo, efectivo policial quien labora en el frente policial VRAEM.

De la citada camioneta se pudo extraer del piso, del lado de los asientos del piloto y copiloto, cincuenta y nueve paquetes tipo ladrillos forrados con cinta adhesiva color rojo, los mismos que tenían un logotipo de un delfín, y dieciséis paquetes tipo ladrillos forrados con cinta adhesiva de color azul.

El total de setenta y cinco paquetes tipo ladrillos fueron sometidos nuevamente a la prueba de campo, que dieron positivo para alcaloide de cocaína, con un peso bruto de sesenta kilos novecientos ocho gramos de alcaloide de cocaína (paquetes forrados con cinta de color rojo) y dieciséis kilos con quinientos cuarenta y ocho gramos de alcaloide de cocaína (paquetes forrados con cinta de color azul). ∞ Con las primeras diligencias preliminares se acreditó que lo decomisado correspondió a dos tipos de drogas (clorhidrato de cocaína y pasta básica de cocaína), corroborado con el Examen preliminar químico de drogas 00009474- 2019, de cuyo resultado se advierte que la M1 analizada corresponde a clorhidrato de cocaína con un peso neto de cincuenta y nueve kilos con noventa gramos y la M2 analizada corresponde a pasta básica de cocaína con un peso neto de dieciséis kilos con cincuenta gramos.

SEGUNDO. Que, el trámite de la presente causa se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. Dictado el auto de enjuiciamiento, de fojas una, del cuaderno de debates, de diez de julio de dos mil veinte, y abierto el juicio oral correspondiente, por sentencia conformada de fojas setenta y cuatro, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el encausado JAIME GONZALES OLIVERA reconoció su responsabilidad, pero no imputó cargos a ninguno de sus coacusados.

2. Seguido el plenario, se expidió la sentencia de primera instancia condenatoria para la recurrente MILAGROS CORINA PUENTE ARANDA y absolutoria para sus coacusados BERNARDINO MAMANI VILCA y LENY RAMOS QUISPE.

La sentencia corre a fojas ciento treinta y seis, y es de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte. Consideró lo siguiente:

A. El acusado Jaime Gonzales Olivera reconoció los hechos juzgados, en cuyo mérito se declaró la conclusión anticipada parcial del juicio y se dictó sentencia de conformidad, que dio por probado el acto mismo de traslado de droga que realizó en la camioneta de placa de rodaje AD9-045.

B. No se ha cuestionado por la defensa de ninguno de los tres acusados Puente Aranda, Mamani Vilca y Ramos Quispe que se hallaban presentes en la camioneta, en la que se había camuflado la droga ilícita descubierta. Sin embargo, ese solo dato es insuficiente para afirmar su responsabilidad penal por el acto ilícito realizado para trasladar droga.

C. La acusación narra que la intervención fue en la camioneta de placa de rodaje AD9-045 marca Toyota modelo Fortuner. Este vehículo ha venido prestando servicios de transporte para la Empresa Multiservicios Kintus, conforme informó el efectivo policial Rodrigo Martín Acuña Sánchez cuando dijo que en el parabrisas del mismo estaba el logo de dicha empresa, dato reconocido por el Administrador de dicha Empresa, Samuel Yuri Romero Ramos, existiendo incluso una relación de pasajeros correspondiente a dicho vehículo. Con ello, se está en un escenario de prestación de un servicio de transporte público, del cual se valió el sentenciado Jaime Gonzales Olivera para llevar consigo la droga ilícita que reconoció fue así.

D. El manifiesto de pasajeros y las actas de registro personal de los acusados Mamani Vilca y Ramos Quispe (a quienes se halló boletos de viaje, el último de los cuales se oralizó), acreditan que ambos tenían la condición de pasajeros, no así la acusada Milagros Corina Puente Aranda, cuyo nombre no figura en la referida prueba documental, tal como incluso informa el Administrador de la Empresa de Transportes en el escrito oralizado, en el que se niega la calidad de pasajera de la acusada recurrente Puente Aranda.

[Continúa…]

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