En la sentencia emitida por el Tribunal del Trabajo de la ciudad de Concepción, en Chile, se confirmó que un repartidor de la app PedidosYa es en realidad un trabajador y debe ser reconocido como tal.
Precisó que el raider no organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución, no tiene una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello.
El demandante estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa y para realizar su trabajo debía hacerlo vinculado con la plataforma; lo que revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real, a través de la aplicación e ingreso a zona, lo que da cuenta del requisito de dependencia propio de la relación laboral.
Por otro lado, se consideró que la empresa asumía los riesgos de la actividad desarrollada a partir de la plataforma, toda vez que por ejemplo, si surgía algún problema respondía PedidosYa Chile y no el repartidor, además de recaer en la empresa el perjuicio de un mal servicio, desde que se prestaba bajo su nombre.
En ese sentido, se reconoció que, sobre la base de los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, el repartidor debe ser considerado como un trabajador de la aplicación.
Fundamento destacado: El “raider” estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa y para realizar su trabajo debía hacerlo vinculado a la plataforma; lo que revela un ejercicio del poder empresarial en relación al modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real, a través de la aplicación e ingreso a zona, lo que da cuenta del requisito de dependencia propio de la relación laboral.
C.A. de Concepción
Concepción, quince de enero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En los antecedentes RIT M-724 -2019, caratulados “ALVARO FELIPE ARREDONDO MONTOYA con PEDIDOS YA CHILE SPA”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la juez titular de dicho tribunal, Ángela Hernández Gutiérrez, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte, acogio’ la demanda deducida en contra de PEDIDOS YA CHILE SPA.
Declaró que entre las partes existió» una relación laboral por el periodo que va desde 03 de julio de 2019 al 15 de mayo de 2020, siendo nulo e injustificado el despido del actor y ordenó el pago de las sumas de dinero correspondientes a indemnizacion sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación de este, con los intereses y reajustes contemplados en los articulos 63 y 173 del Codigo del Trabajo. Ordenó asimismo el pago de las cotizaciones previsionales en la AFP que se indica, en Fonasa y AFC Chile por el periodo trabajado, debiendo cada parte pagar sus costas.
En contra de dicho fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley, en relacion con los artículos 7, 8 inciso 1° y 3 del Código del Trabajo, por una errónea aplicación de ellos. Solicita se invalide la sentencia impugnada, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo rechazando la demanda por la inexistencia de la relación laboral.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de ambas partes, en defensa de sus respectivos derechos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores.
2°.- Que la parte demandada funda el recurso de nulidad en la causal de nulidad del artic ulo 477 del Codigo del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiera influido en lo dispositivo del fallo, especificamente en cuanto determina la existencia de una relación laboral entre las partes.
3°.- Que, para sostener el vicio invocado aduce que el actor dedujo demanda de reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones, en su contra, en base a los servicios que prestaba como repartidor o “raider”, lo que hacía, en concepto del demandante, bajo vínculo de subordinación y dependencia, afirmaci ón que niega, ya que la relaci ón era de naturaleza civil; sin embargo, la sentencia acogió la tesis demandada reconociendo la efectividad de la relación laboral fundado en los hechos que tuvo por acreditados – los que no se discuten en el arbitrio-, subsumiendo esto, en el artículo 7 y 8, inciso primero, ambos del Código del Trabajo, siendo este ejercicio el que se estima como constitutivo del vicio que se denuncia e infractor de las citadas normas, al dar por concurrentes los requisitos de la relación laboral de subordinación y la dependencia, apartándose de la regulación sobre la materia del Código del Trabajo, forzando jurídicamente una posición de facto que no calza de ninguna forma con las normas que regulan el derecho sustantivo sobre la materia. Para sostener su argumentaci ón realiza un an álisis de los hechos dados por ciertos en la sentencia y como ellos igualmente caben en una relaci ón diversa a la laboral, como lo ser ía la que existe entre un m édico y su paciente, o la de un abogado y su cliente.
En síntesis, estima se infringe el artículo 7 del Código del Trabajo al realizarse una falsa aplicaci ón de la ley, consistente en subsumir una serie de hechos acreditados en una norma jurídica concreta. Se infringe en su opini ón, el artículo 8, inciso primero del C ódigo del Trabajo, porque el análisis del vínculo de subordinación y dependencia, debe realizarse en base a los elementos que la propia legislación laboral entrega, revisando si esa relación tiene aplicabilidad práctica en una relación de trabajo con las normas actualmente vigentes, cuestión que no se hizo en el fallo. También se infringe el artículo 3 del Código del Trabajo, al equiparar una plataforma tecnológica con una empresa y establecer la existencia de una relación laboral entre las partes sin que el actor sea parte integrante de la organización.
Finalmente, refiere que el vicio que se denuncia importa una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se recurre, toda vez que, de haberse hecho una correcta aplicación de estas normas legales, el sentenciador debió llegar a la conclusión que la relación que unía a las partes del juicio, no era una de naturaleza laboral, y consecuencialmente debió rechazar la demanda en todas sus partes.
4°.- Que, en lo concerniente a la única causal de nulidad invocada por la recurrente, la del artículo 477 del Código del Trabajo, cabe precisar que en su recurso ella dice exclusivamente relación con la infracción de ley sustantiva, lo que desde luego importa sustraerse de cualquier cuestión que diga relación con aspectos fácticos, ya que la errónea o falsa aplicación de la ley, implica dejar inalterables los hechos fijados por el juez de la instancia.
5°.- Que, para los efectos de esta causal, resulta atingente determinar los hechos que se tuvieron por asentados en el fallo, para luego entrar a dilucidar si efectivamente ha habido error de derecho al aplicar las normas decisoria litis y si ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La jueza en el motivo noveno de la sentencia, fijó como hechos ciertos, los siguientes:
a) ”Que la demandada Pedidos Ya, funciona a través de una aplicación o App, del mismo nombre y tiene como finalidad intermediar en el despacho de alimentos, lo que se materializa a través de los repartidores o raiders. ”
b) “Que el demandante prestó servicios para la demandada entre el 03 de julio de 2019 al 15 de mayo de 2020, desarrollando funciones de raider o repartidor. ”
c) “Que, para llegar a prestar servicios para la demandada, el actor debió pasar por un proceso de selección, en el que debió acompañar una serie de antecedentes requeridos por la demandada tales como certificado de antecedentes, hoja de vida del conductor, entre otros ”.
d) “Que, los servicios prestados por el actor consistían en el reparto de productos adquiridos por terceros. ”
e) “Para el reparto de productos, el actor debía usar un uniforme consistente en casaca, mochila y poleras, todos con el logo de la demandada. ”
f) “El control que la demandada ejercía sobre el actor se materializaba a través de las calificaciones. ”
g) “El actor prestaba sus servicios en turnos, los que eran variables y determinados por la aplicación, es decir, la demandada. ”
h) “El actor, no tenía libertad para elegir cualquier tumo ni para alterar este, pues el actor solo podía elegir dentro de los turnos que le propusiera la demandada, elaborando esta el horario de cada turno y asignándolos según la calificación que efectuara del actor. ”
i) «Cada repartidor tiene asignada una zona, la que se determina por la demandada. ”
j) El inicio de la jornada laboral se realizaba ingresando al sitio de conexión. Una vez ingresando a dicho sitio, que correspondía a la zona de reparto, el actor debía activar su aplicación para que le comenzaran a asignar pedidos, controlándose así la ubicación del actor. ”
k) “El control de la jornada se realizaba, además de la forma señalada en el numeral anterior, a través de la supervisión de los pedidos que el actor tomaba, pues si este se negaba a tomar un pedido la demandada dejaba de asignarle funciones por un tiempo.
l) “El actor no tenía libertad para fijar el valor de su reparto.
” m) “El actor se limitaba a efectuar los repartos, asumiendo la demandada la responsabilidad frente a problemas de este o inconvenientes con los clientes. ”
6°.- Que, es una cuestión indiscutida tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, que los elementos esenciales de la relación laboral o que definen el contrato de trabajo, son los de la subordinaci ón y dependencia, y la ajenidad, ello derivado de los artículos 7, 8 y 3 del Código del Trabajo. Luego, para determinar si existió la infracción de ley que se denuncia, hay que estar a la concurrencia o no de tales elementos, conforme los hechos indubitados de la sentencia.
7°.- Que, para tal efecto, debemos tener presente que la existencia de una nueva realidad productiva, basada en prestaciones de servicios a través de plataformas digitales, con innovaciones tecnológicas que incluso propician, la instauración de sistemas de control digitalizados de la ejecución de tales prestaciones, representan una aparente dificultad a la hora de determinar la presencia de los elementos definitorios que nos permiten concluir si estamos o no ante la presencia de una relación contractual laboral.
[Continúa…]
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