Fundamentos destacados: 3.2.8. Es en ese sentido que, al no otorgar el visto bueno al demandante, se advierte que la disconformidad no está fundamentada razonablemente; advirtiéndose una motivación aparente; y que, en consecuencia, que la denegatoria de la ampliación de la licencia sin goce de haber del demandante, resulte arbitraria; habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, en la expresión del derecho a la debida motivación de las decisiones
3.2.9. Y esta indebida motivación, afecta el derecho al trabajo del solicitante en tanto que, le impide desempeñarse laboralmente en el cargo de Magistrado provisional del Ministerio Público en el cual ha sido designado; teniendo presente que, conforme al artículo 158 de la Constitución, los Magistrados del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas que los del Poder Judicial en la categoría respectiva, por lo que la designación del solicitante en el cargo de Fiscal Provisional del Ministerio Público es homóloga a la de Juez supernumerario del Poder Judicial.
3.2.10. Cabe resaltar que, en este caso, la situación adquiere mayor gravedad, porque se trata de vulneración reiterada de los derechos del solicitante; primero, por una interpretación de la norma que contraría incluso los pronunciamientos de SERVIR; y ahora, por una decisión que adolece de motivación aparente.
JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
EXPEDIENTE: 00734-2021-0-0401-JR-DC-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
ESPECIALISTA: GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO
DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL; CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA REPR DR JAVIER FERNANDEZ DAVILA MERCADO; PODER JUDICIAL REPR DRA ELVIA BARRIOS ALVARADO
DEMANDANTE: ALARCON BARRIONUEVO, POOL KEVIN
Resolución N° 17
Arequipa, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.-
DEJANDO CONSTANCIA:
1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTO EN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES.
2. QUE PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DESDE EL 24 DE JULIO DE 2021, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.
3. QUE A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO.
4. DA FE, EL SEÑOR ABOGADO PATRICIO CARPIO CASAVERDE, ASISTENTE DE JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL, POR ENCONTRARSE AUTORIZADO A LA SUSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES, A EFECTO DE FACILITAR LA DESCARGA PROCESAL DE EXPEDIENTES.
SENTENCIA 660-2022
VISTOS:
Primero.- Objeto de pronunciamiento
Se trata del proceso admitido a trámite y acumulado (Expediente N° 734-2021 y 319-2022), en virtud de la demanda presentada por POOL KEVIN ALARCON BARRIONUEVO, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en contra del PODER JUDICIAL DEL PERU y de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA; con emplazamiento del Procurador Público de la entidad.[1]
Segundo.- Petitorio de la demanda
El demandante interpone demanda de amparo con la finalidad de que:
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 000194-2021-GAD-CSJAR-PJ de fecha 28 de diciembre de 2021, en el extremo que modifica la Resolución Administrativa N° 180-2021-GAD-CSJAR-PJ respecto al término de la licencia sin goce de haber concedida, autorizándose únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021. (Exp. N° 734-2021).
2.2. Se declare la inexigibilidad o nulidad de cualquier acto del accionante o de la demandada, generado a partir de la ejecución de la Resolución Administrativa N° 000194-2021-GAD-CSJAR-PJ. (Exp. N° 734-2021).
2.3. Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 000073-2022-GAD-CSJAR-PJ de fecha 11 de abril de 2022, que declara infundada la solicitud de licencia sin goce de haber. (Exp. 319-2022)
2.4. Se ordene a la parte demandada, que emitan nueva Resolución Administrativa, garantizando su derecho constitucional al trabajo. (Exp. 319-2022)
2.5. Se declare la nulidad de todos los actos emitidos por las demandadas a partir de la expedición de la Resolución Administrativa N° 000073-2022-GAD-CSJARPJ de fecha 11 de abril de 2022. (Exp. 319-2022).
2.6. Se ordene a la parte demandada, se abstenga de restringir el ejercicio del derecho a solicitar licencia sin goce de haber a los trabajadores judiciales contratados bajo el régimen CAS por motivos diferentes a los desarrollados por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR. (Exp. N° 734-2021 y Exp. 319-2022).
Tercero: Fundamentos de la demanda.
La parte demandante fundamenta su demanda sosteniendo básicamente lo siguiente:
3.1. Que, es Titular de la plaza de Especialista Judicial en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sujeto al régimen laboral del D.L. 1057 – CAS, habiendo ingresado por concurso público y teniendo la condición de contrato indefinido.
3.2. Que, el 23 de noviembre de 2021 solicitó a su empleador le conceda licencia sin goce de haber por asuntos personales, la que contaba con el visto bueno de sus superiores inmediatos.
3.3. Que, con Resolución Administrativa N° 000180-2021-G AD-CSJAR-PJ de 25 de noviembre de 2021, se resolvió concederle la licencia solicitada, desde el 26 de noviembre de 2021 hasta el 27 de marzo de 2022.
3.4. Que, el 28 de diciembre de 2021, se le notificó la Resolución Administrativa N° 000194-2021-GAD-CSJAR-PJ, que res olvió -entre otros- modificar la resolución administrativa anteriormente señalada, consignando el 31 de diciembre de 2021, como nueva fecha de fin de su licencia; amparando su decisión en lo dispuesto por la Septuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022; que, para el año presupuestal 2022, solo se va a autorizar para por reemplazo o suplencia, por la causal de licencias por enfermedad; que no procederán otras causales de licencia.
3.5. Que, ante la dilación que sufrió el trámite de su demanda, es que por la amenaza de una sanción por falta grave (destitución por abandono del puesto de trabajo), su persona se vio forzada a presentar una “renuncia forzada”; que, se subsumiría en un despido fraudulento. Que, la demandada ha iniciado una convocatoria pública, en la cual se encuentra una plaza de “Especialista Judicial de Juzgado” para el módulo y área del demandante; que presume que se trata de su plaza, por lo que debe declararse la inexigibilidad o nulidad.
3.6. Que, al haberse otorgado licencia por mandato judicial (Exp. 734-2021, cuaderno cautelar 9), es que el 28/FEB/2022, solicitó su ampliación de licencia hasta el 31/DIC/202; siendo declarada inadmisible por la falta de visto bueno por parte de su jefe inmediato; manifiesta que la administradora de su módulo negó su visto bueno, alegando las necesidades del personal.
3.7. Que, se emitió la Resolución Administrativa N° 0000 73-2022-GADCSJAR-PJ, que declaró infundada su solicitud de ampliación de licencia, fundamentando que esta no contaba con el visto bueno de su jefe superior inmediato.
El demandante expresa que, se ha omitido valorar la inconstitucionalidad de la denegatoria del visto bueno. Que, respecto a la necesidad de servicios, se omite justificar que, su plaza puede ser cubierta por suplencia mientras dure la licencia; que así la decisión de la demandada es arbitraria.
3.8. Que, el Informe Técnico N° 000679-2021-SERVIR-GPGSC señala que, los servidores bajo el régimen CAS tienen derecho, además de las licencias por maternidad y paternidad, a las licencias que se otorguen a los otros servidores o trabajadores sujetos al régimen laboral general de la entidad (sea el régimen del Decreto Legislativo N° 276 o del régimen del Decret o Legislativo N° 728.
3.9. Que, en anteriores oportunidades hizo uso de su derecho a licencia sin goce de haber; expresa que se trata de un derecho laboral adquirido, quedando proscrito cualquier regresión o menoscabo.
3.10. Que, la demandada sostiene que en base a la Septuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del año 2022, se encuentra prohibida de contratar suplencias o reemplazos para casos de licencias sin goce de haber por asuntos personales, por capacitación no oficializada, entre otros.
Que sin embargo – manifiesta el demandante- si la Ley de Presupuesto prevé una autorización expresa para la contratación de servidores CAS por suplencia en casos de licencia por enfermedad, esto no implica la existencia de una prohibición para la contratación de servidores CAS por suplencia en casos de otros tipos de licencia, como la de asuntos personales. Que, el supuesto de licencias por enfermedad radica en que son licencias con goce de haber; que por otro lado, la licencia por razones personales son concedidas sin goce de haber, lo que no implica gasto adicional alguno, que se trata más bien del uso de un presupuesto ya aprobado.
3.11. Que, las leyes de presupuesto de los años anteriores, tampoco previeron una autorización expresa para la contratación de servidores CAS por suplencia en determinados tipos de licencias con o sin goce de haber; que sin embargo, estas se ejecutaron con normalidad por la demandada.
3.12. Que, la resolución administrativa cuestionada violenta su derecho fundamental al trabajo, atentando contra la relación laboral que mantiene, al exigir el retorno a su plaza, cuando fue concedida inicialmente hasta el 27 de marzo de 2022.
Que, se le fuerza a renunciar o a que se le siga un proceso disciplinario, sustentado en una prohibición inexistente. Que, también se afecta el principio de igualdad de oportunidades al hacer diferencia entre el régimen del D.L. 728. Además del principio de irrenunciabilidad de derechos e indubio pro operario.
3.13. Que, se ha omitido valorar el Informe Técnico N° 344-2022-SERVIRGPGSC elaborado a su solicitud a fin de que precise si lo señalado en el literal b) de la Septuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31365 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022 implica la prohibición a las instituciones públicas para realizar contrataciones de personal CAS por reemplazo o suplencia en casos de licencias por asuntos personales, capacitación no oficializada y otros, ha señalado que la Ley de Presupuesto del Sector Público “(…) autoriza a las entidades públicas a contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, POR REEMPLAZO O SUPLENCIA (…)”
Cuarto: Fundamentos de la contestación de la demanda
4.1. Contestación del Expediente N° 734-2021
El Procurador Público del Poder Judicial, absuelve el traslado de la demanda, solicitando sea declarada improcedente o infundada, manifestando que:
4.1.1. Que, no se le está obligando a renunciar al derecho legal que goza; que no toma en consideración la aclaración de la Resolución Administrativa N° 000194-2021-GAD-CSJAR-PJ, donde indica que, lo dispuesto por el literal b) de la Septuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022; que, en caso se conceda licencia sin goce de haber por otras causales (por asuntos personales, por capacitación no oficializada, etc.) no se procederá autorizar una contratación por suplencia o reemplazo, circunstancia que disminuiría la capacidad operativa del órgano jurisdiccional o instancia administrativa.
4.1.2. Que, de las resoluciones administrativas que conceden licencias sin goce de haber, los trabajadores judiciales que se encuentran bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, se ha concedido li cencia sin goce de haber por la causal de asuntos personales, en supuestos que superan el año presupuestal 2021.
4.1.3. Que, en la actualidad la parte accionante desempeña como Fiscal Adjunto al Provincial Provisional Transitorio; por lo que, la parte accionante goza de una labor, de una prestación económicas y de los derechos labores que se le asisten.
4.1.4. Que, la restitución laboral del accionante responde a una necesidad del Poder Judicial, que con la pandemia ha surgido deficiencias.
4.1.5. Que así, los fundamentos a partir de los cuales el beneficiario postula su demanda, se encuentra incursa en causal de improcedencia.
4.2. Contestación del Expediente N° 136-2022
4.2.1. Se ha rechazado por extemporánea.
Quinto.- Actividad Procesal
5.1. Con Resolución N° 01 a folios 61, se resolvió decla rar la abstención por parte de la magistrada titular, el que fue elevado en consulta con Resolución N° 02 a folios 75; luego con Resolución N° 03 (Auto de Vista N° 79-2022) a folios 83, se dirimió competencia a nuestro favor; es en esa línea, que mediante Resolución Nº 05 y conforme el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se admitió a trámite la demanda, fijando fecha y hora para la Audiencia Única, disponiendo que la resolución de todos los pedidos se realizará en dicha diligencia. Estando la parte demandada debidamente notificada, procede a interponer excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y a contestar, conforme obra a folios 160 y siguientes.
5.2. Con Resolución N° 10 a folios 273 y siguientes, se tuvo por acumulado el Expediente N° 319-2022, sobre proceso de amparo. Con fecha 21 de junio de 2022, se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Única, en la que con Resolución N° 14 se admitió a trámite la contestación de demanda correspondiente al Expediente 734-2021, y se declaró improcedente por extemporánea la contestación relacionada con el Expediente acumulado N° 319-2022. Con Resolución N° 15, se declaró infundada la excepción interpuesta, disponiendo el ingreso de autos a despacho para sentenciar, y con Resolución N° 16, se dispuso la continuación de la diligencia, consignado una fecha.
5.3. Con fecha 28 de junio de 2022, la defensa de ambos sujetos procesales, hicieron uso de la palabra, informando oralmente al juzgado. Siendo el estado del proceso el de expedir la presente sentencia.
[Continúa…]
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[1] Con Resolución N° 05, se declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar postulada por la Presidencia del Consejo de Ministros, disponiéndose su exclusión.