Conclusión Plenaria: CONCLUSIÓN POR MAYORÍA
[…] “Sí, porque la prueba era altamente relevante para dilucidar adecuadamente la litis, tan es así que se logró demostrar en autos la afectación de la validez sustancial del negocio cambiario”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL COMERCIAL (Derecho Cambiario)
[…]
TEMA N° 2
DECAIMIENTO DEL MERITO EJECUTIVO DEL TÍTULO VALOR (CHEQUE) POR RAZÓN DE SU FALSEDAD ACREDITADA EN AUTOS
Si bien la parte demandada reconoce que firmó y sello el cheque, lo es también que su contenido (tras su extravío) fue falseado por la parte demandante, al completarlo con los demás datos de su supuesta emisión (monto y fecha; nunca hubo acuerdo previo al respecto). En ese sentido, ¿puede declararse fundada la contradicción sustentada en un peritaje grafotécnico propuesto de oficio?
Primera Ponencia:
Sí, porque la prueba era altamente relevante para dilucidar adecuadamente la litis, tan es así que se logró demostrar en autos la afectación de la validez sustancial del negocio cambiario.
Segunda Ponencia:
No, porque se ha extralimitado el Juez al haber propuesto como prueba de oficio el peritaje, restando imparcialidad a su actuación, en el marco de un proceso ejecutivo.
Justificación y/o Fundamentación
El tema a tratar si bien versa sobre un tópico probatorio infrecuente, como es el decaimiento del mérito ejecutivo de un titulo valor por causal de falsedad, lo es también que bien puede darse en el marco procedimental de un proceso ejecutivo, en principio, de cognición sumaria y estructura eminentemente formal, como se sabe.
Ante ello, surge la interrogante: ¿qué actitud puede o debe asumir un Juez ante un el hecho de haberse acreditado en autos que el cheque, puesto a cobro, adolece de una falsedad manifiesta?
Bastara acaso con esbozar un razonamiento judicial meramente formal, sosteniendo por ejemplo que no es objeto del proceso determinar la ambigüedad existente entre la firma del representante de la empresa demandada y el contenido del cheque puesto a cobro; es decir, porque la obligación discutida emana, sin más, de un título valor.
Pensamos que no, pues postulamos que la labor de impartir, precisamente, Justicia, importa – desde nuestra perspectiva – asumir una actitud mínimamente atenta de las incidencias probatorias acaecidas en autos, como podría ser la actuación de un medio probatorio de oficio, cuyo resultado probatorio (en tanto, dato de contrastación con lo relatado por la empresa ejecutada), en base a un criterio de relevancia, determina la afectación de la validez sustancial o material del negocio cambiario, supuestamente acontecido entre las partes, en contraposición con una apreciación (en términos de validez) simplemente formal del cheque, generándose con ello el dictado de un inicial fallo estimatorio, cuya motivación fáctica no se ceñía al mérito de lo actuado; en rigor, se privilegia indebidamente la formalidad sobre la materialidad en términos de legitimidad del acto jurídico cambiario.
Finalmente, consideramos, en línea de principio, que el mérito ejecutivo de un titulo valor puesto a cobro, en ciertos casos (dado que toda regla tiene su excepción), puede ir insoslayablemente ligado a la dilucidación (probatoria) de dicha ejecutividad invocada, a los efectos de tramitarse de manera válida y correcta un proceso ejecutivo verdaderamente regular, brindándose con ello y ) una adecuada y oportuna tutela jurídica a ambas partes procesales, aún cuando se trate de una controversia ejecutiva, haciendo efectivos sus derechos, en concordancia con la finalidad concreta y abstracta de todo proceso, de acuerdo a lo prescrito en el artículo III del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Civil.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Javier Santiago Sologuren Anchante, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Alexander Rioja Bermúdez, expresó que el o por UNANIMIDAD se adhieren a la primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos, en el sentido que “De conformidad a lo previsto por el artículo 194°, 50° y el artículo 1 del Código Procesal Civil, estimamos que el Juez está ampliamente facultado por la ley para actuar pruebas de oficio, ya que no debemos olvidar que más allá del aspecto meramente formal y legalista, el juez debe administrar justicia, en ese sentido y en función a ello y en éste caso concreto al haber advertido la adulteración del título valor y a efectos de no legitimar la comisión de un hecho punible el juez correctamente actuó las pericias sobre el título, determinándose la falsedad del mismo. Resulta inaceptable que por la mera aplicación de un dispositivo legal el juez debe renunciar a la finalidad concreta del proceso cual es resolverlo con justicia. Es así que en determinados casos concretos la ley debe ceder frente a fines superiores como es hacer justicia”.
Grupo N°02: El señor relator Dr. Fredy Benedicto Auris Gutiérrez, acreditó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo la un total de cuatro (04) votos por la primera y un (01) voto por la segunda ponencia, indicando que “La prueba altamente relevante para dilucidar adecuadamente la litis, tan es así que se logró demostrar en autos la afectación de la validez sustancial del negocio cambiario”.
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Juan Diego Montenegro Muguerza, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD por la primera ponencia. Siendo la un total de seis (06) votos, la cual indica que “En atención a que es deber del magistrado resolver los problemas alcanzando la paz social en justicia conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, principio que importa a todos los procesos civiles; consideramos que sí puede declararse fundada la contradicción sustentada en un peritaje grafotécnico propuesto de oficio por los siguientes fundamentos: En primer | lugar porque el artículo 194° del Código Procesal Civil faculta a que el Juez pueda ordenar los medios probatorios que considere adecuados a la solución del conflicto que hayan sido omitidos por las partes; claro está que esta resolución debe ser debidamente motivada. Más aún debe tenerse en consideración que según el artículo 690-D del mismo cuerpo de leyes como fundadas causales de contradicción se encuentran la nulidad formal o falsedad del título; lo cual implica que si el Juez atiende a la finalidad del proceso que es la solución del conflicto de intereses. La justicia de la sentencia como en cualquier tipo de proceso debe estar acogida por los derechos constitucionales a entre los que se destaca el debido proceso sustantivo sustentada en los principios de razonabilidad como proporcionalidad e interdicción de arbitrariedad; cuestión esta que se produciría en una situación como la planteada en el problema, es decir de un título extraviado y además falsificado”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los tres grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Javier Santiago Sologuren Anchante concede el uso de la palabra a los jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Javier Santiago Sologuren Anchante inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
VOTACION EN EL PLENO:
Primera ponencia : 16 votos
Segunda ponencia : 01 voto
Abstenciones : 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA por la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “Sí, porque la prueba era altamente relevante para dilucidar adecuadamente la litis, tan es así que se logró demostrar en autos la afectación de la validez sustancial del negocio cambiario”
[Continúa…]