Juez puede aplicar «ajuste del procedimiento» para corregir errores en procesos de adultos mayores a fin de brindar tutela diferenciada [Expediente 185-2019]

Fundamento destaco: 6.5.- Que, seguidamente se procede a resolver el segundo punto controvertido, como es el determinar si es fundada o no la pretensión de otorgamiento de escritura pública respecto a la compra venta del sub lote; así tenemos, que a folios 14 de autos obra en copia el contrato de compra venta de fecha 10 de agosto de 1994 que suscriben como los vendedores a Félix Obando Conde y Margarita Robles Rodríguez y como comprador doña VICTORIA PEÑA GARCÍA respecto del inmueble descrito en el considerando anterior, donde consta que se transfirió (vendió) el sub lote A del bien matriz ubicado Mz 13 Lot 10 del Sector Jerusalén a favor de la ahora accionante, cuya regularización de sub división se realizó posteriormente, encontrándose independizado e inscrito actualmente en la partida electrónica P14214950; así también consta, en dicho acto jurídico que la compradora (ahora demandante) cumplió con su obligación de pago en la suma de S/. 1, 200.00 soles (MIL DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES), en tanto consta que dicho pago fue realizado en efectivo en su integridad.


Sumilla: El proceso civil no debe, ni puede dejar de reconocer, que en cierto supuesto fácticos, que se dan de manera excepcional, hay personas que participan como parte en el proceso que se encuentran -desde el punto de vista procesal- en desventajas respecto a la otra parte, debido a su condición de vulnerabilidad; situación que obliga a los jueces y juezas a garantizar los derechos procesales de todos y todas las partes involucradas, incluidas las personas que se encuentra en condición de vulnerabilidad, compensando dicha desigualdad a través de ajustes del procedimiento mismo. En el presente caso, se observa que la pretensión planteada en el escrito de demanda contiene una indebida calificación jurídica en relación a los hechos expuestos, y es que dicho error es imputable a la defensa técnica (abogado) de la demandante, siendo que esta última, es una persona adulta mayor al contar con 88 años de edad, lo que la coloca en una situación de desventaja judicial (vulnerabilidad procesal), por lo que, el Juez Civil procede aplicar de manera excepcional la figura procesal convencional de “suplencia de queja deficiente”, corrigiendo así el error cometido en el petitorio, entendiendo correctamente que la pretensión en el presente proceso, es la de perfeccionamiento de contrato de compra venta de un bien subdividido, lo que permite que se expida una sentencia de fondo, formalmente válida y sustancialmente justa, evitando así la denegación de la justicia civil a dicha persona vulnerable.


EXPEDIENTE 00185-2019-0-1618-JM-CI-01

MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
JUEZ : FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
ESPECIALISTA : ERWIN LEWIS GUEVARA LINARES
DEMANDADO : OBANDO ROBLES, ELI OBANDO ROBLES, CARMEN ROSA OBANDO ROBLES, MARIA DEL PILAR OBANDO ROBBLES, DENNI JOE OBANDO ROBLES, ALEX EDINSON
DEMANDANTE : PEÑA GARCIA, VICTORIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

La Esperanza, diez de junio Del año dos mil veintitrés. –

I. ASUNTO:

Determinar la fundabilidad o no de la pretensión requerida por doña VICTORIA PEÑA GARCÍA, quién solicita el otorgamiento de escritura pública respecto del acto jurídico suscrito con fecha 10 de agosto de 1994, de compra – venta del cincuenta por ciento (50% ) de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en PUEBLO JOVEN LA ESPERANZA SECTOR JERUSALEN BARRIO 2 MZ 13 LT 10A, distrito La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, identificado actualmente como calle Los Reyes 237-A, el cual se encuentra inscrito en la partida Registral No. P14214950 del Registro de Bienes Inmuebles zona registral N° V – Sede Trujillo de Registros Públicos, dejando señalado que dicha partida es producto de la desmembración de la partida matriz No. P140101493.

II. ANTECEDENTES:

A.- ESCRITO DE DEMANDA

Con fecha 01 de agosto del 2019, VICTORIA PEÑA GARCÍA interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra la sucesión intestada de la señora Margarita Robles Rodríguez, con la finalidad de perfeccionar la transferencia, respecto del acto jurídico de compra – venta del inmueble de 152.8600 m2 ubicado en PUEBLO JOVEN LA ESPERANZA SECTOR JERUSALEN BARRIO 2 MZ 13 LT 10A, distrito La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, identificado como calle Los Reyes 237-A, el cual se encuentra inscrito en la partida Registral No. P14214950 del Registro de Bienes Inmuebles Zona Registral N° V – Sede Trujillo de Registros Públicos. Fundamenta la accionante, dicha pretensión, aseverando que en fecha 10 de agosto de 1994 celebró con Félix Obando Conde y Margarita Robles Rodríguez un contrato de compraventa de un sub lote, el cual se encontraba al momento de la suscripción del acto jurídico, dentro del lote matriz, signado con la partida electrónica No. P14010493 del Registro de Bienes Inmuebles, Zona Registral N° V – Sede Trujillo de Registros Públicos. Así mismo, refiere que realizaron los trámites municipales y registrales para desmembrar dicho bien, dando lugar a la desmembración de 2 sub lotes, quedando así sub divididos en dos partidas registrales electrónicas No. P14214949 y No. P14214950 de la misma zona registral respectivamente.

También se alega, que el lote inscrito en la partida electrónica P14214950, es el que le pertenece, producto de la compra venta anteriormente descrita, el cual viene ocupando desde el 10 de agosto del año de 1994 hasta la fecha; precisa también, que dicho bien cuenta con numeración de finca signado como calle Los Reyes No. 237-A Sector Jerusalén – Barrio 2 del distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

Seguidamente señala que ambos vendedores fallecieron, don Félix Obando Conde falleció el 19 de marzo del año 2014 y posteriormente, la señora Margarita Robles Rodríguez en fecha 22 de enero 2017, situación que no permitió perfeccionar el contrato; y finalmente afirma como un dato adicional, que los miembros que conforman la sucesión intestada de los entonces vendedores se encuentra residiendo en el inmueble continuó (el otro sub lote) y que tiene la denominación de calle Los Reyes No. 237 Sector Jerusalén, Barrio 2 del distrito de La Esperanza. Ante esta situación de incertidumbre es que la accionante acude a este órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva.

B.- DECURSO PROCESAL

(i).- Mediante resolución número dos de fecha 09 de diciembre del 2019 se admite la demanda y se dispone correr traslado a los co-demandados, tanto de la demanda como de sus anexos (folios 59 a 98);

(ii).- Pese haber sido notificados, los demandados con la demanda y anexo, éstos no ejercieron su derecho de contradicción dentro del término de ley, emitiéndose la resolución tres de fecha 04 de marzo del año 2020 declarando rebeldes a todos los demandados (folios 74);

(iii).- En fecha 30 de abril del año 2021, los co-demandantes deducen nulidad de lo actuado (folios 123 a 127), la cual es declarada infundada mediante resolución número ocho de fecha 06 de junio del año 2022 y a la vez, se programa fecha para la audiencia única ( folios 138 a 140);

(iv).- Con fecha 05 de septiembre del año 2022 se llevó a cabo la audiencia única (folios 152 a 154) donde se declaró saneado el proceso, se fijó puntos controvertidos, admitió medios probatorios y se actuaron los mismos;

(v).- Por resolución doce, de fecha 18 de octubre del año 2022, se fija fecha para la inspección judicial (folios 161)

(vi).- Con fecha 18 de noviembre del año 2022 se realizó la audiencia única conforme consta en el acta de su propósito (folios 163 a 164), siendo el estado del proceso el de emitir sentencia.

III.- CUESTIÓN PREVIA:

A.- LA VULNERABILIDAD DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL PROCESO CIVIL

3.1. Como cuestión previa y antes de analizar el caso concreto, debemos precisar que el sistema interamericano, como nuestro sistema constitucional, reconocen al adulto mayor como una “categoría sospechosa”, en tanto, son considerados parte del grupo social que ha sido históricamente discriminados, encontrándose en una situación de vulnerabilidad y que, por ende, merecen recibir una tutela especial o diferenciada de parte del ordenamiento jurídico. Y es que dicha protección cualificada consiste en establecer que toda distinción que se funde en alguno de estos criterios expresamente vedados, estará afecta a una presunción de inconstitucionalidad, la cual solo podrá ser desvirtuada a través de una justificación estricta, objetiva y razonable[1].

3.2.- Teniendo en cuenta lo dicho, podemos afirmar que existe una correlación sustancial entre la categoría sospechosa (grupos vulnerables) y el deber de protección; en tanto existe la obligación de todo órgano estatal [incluido el jurisdiccional] de garantizar los derechos sustantivos y procesales a toda persona y en especial a las personas en condición de vulnerabilidad, debiendo reconocer la situación de desventajas y desigualdad material en las que se encuentran, lo que obliga al Estado a compensar dicha desigualdad para lograr la efectivización real de todo derecho fundamental.

3.3.- En términos precisos, la “vulnerabilidad” constituye aquella situación de desventaja y exclusión (discriminación) en la que se encuentran ciertos grupos de personas por una razón o condición objetiva como pueden ser factores físicos, personales (edad, orientación sexual, sexo, discapacidad, etc), económicos -sociales (migrantes, pobreza), culturales y/o políticos en relación a las demás personas, causando de esta manera limitaciones en el ejercicio de sus derechos fundamentales e incluso de acceso a la justicia que está encargada justamente de garantizar sus derechos fundamentales

3.4.- Es claro, entonces, que la “condición de vulnerabilidad en la que se encuentra cierto grupo de personas” no solo se manifiesta en el ámbito de las relaciones sustantivas, sino también en todos los procesos judiciales [incluidos los de corte privatista como son los procesos civiles], al encontrarse en situación de desventajas respecto a las demás personas que actúan en el proceso mismo y que nos les permite ejercer plenamente sus derechos de corte procesal. Es el marco de un Estado Constitucional y Convencional de Derecho, que se reconoce el concepto de vulnerabilidad como una categoría presente en todos los procesos judiciales, indistintamente de su naturaleza, y sobre la cual el proceso mismo no puede ignorarlo, ni se ajeno o indiferente a ello.

3.5.- Si bien, hay un principio general y básico en el proceso civil: que todas las partes son iguales ante el Juez o Jueza Civil, ésta debe entenderse en clave constitucional, en tanto dicha igualdad procesal implique que las partes se encuentra en las mismas condiciones para ejercer sus derechos procesales, generando así la obligatoriedad del juez o jueza es el de darles un trato igualitario; y en el supuesto, que exista desigualdades procesales entre las partes, el trato por parte los jueces debe ser particular, a través de una tutela jurisdiccional diferenciada para aquellas personas que se encuentran en situación de desventaja y de vulnerabilidad, lo cual constituye un trato diferenciado, basados en términos objetivos y razonables, lo cual se encuentra permitido por la Constitución. Así lo explica la profesora Diana Ramírez Carvajal al señalar que “El Juez valida su decisión con la observancia y vigencia del principio de igualdad, en el sentido de que debe dar un tratamiento igualitario a todas las personas que se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica”[2]

3.6. Es en esa lógica, que el proceso civil, no debe, ni puede dejar de reconocer que en cierto supuesto fácticos [que se dan de manera excepcional], hay personas que se encuentran desde el punto de vista procesal en desventajas respecto a la otra parte, debido a su condición de vulnerabilidad; situación que obliga a los jueces y juezas a garantizar los derechos procesales de todos y todas las partes involucradas, incluidas las personas que se encuentra en condición de vulnerabilidad.

En suma, la igualdad procesal del derecho procesal civil -formalmente hablando- resulta ser un concepto insuficiente como tributaria de la tutela jurisdiccional efectiva de sujetos en condición de vulnerabilidad.

[Continúa…]

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1 Ver sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en el Exp.. N.º 2317-2010-AA/TC y Exp. 5157-2014-PA/TC, siendo en esta última, que reconoce de manera expresa que el adulto mayor es considerado una categoría sospechosa en los términos del artículo 22 de la Constitución

2 Ver RAMIREZ CARVAJAL, Diana; “El proceso como juicio. Una necesaria evolución – Breves Reflexiones” en AA.VV. “Libro del XLIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal Jairo Parra Quijano” Edit. por la Universidad Libre y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Colombia; 2022; pág. 25

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