Fundamentos destacados: Octavo: Que, dicho dispositivo tiene por objeto solucionar el problema que se presenta cuando para pronunciarse sobre un caso, se busca en el derecho positivo la regla que lo resuelva y, al no encontrarla, se cae en lo que en doctrina se denomina “lagunas del derecho” o “vacíos de la legislación”.
Noveno: Que, la definición de este problema queda en manos del Juez, quien, recurriendo al principio de la analogía, hará uso de una norma o conjunto de disposiciones singulares relativas a casos o materias similares, pero que en su diversidad tiene puntos de contacto que permitirán el empleo de la regla específica pertinente.
Décimo: Que, en la hipótesis que no pueda encontrarse la norma, se tendrá en cuenta entonces los principios generales del derecho, esto es, los principios de estructuración del Derecho Civil y del sistema general del Derecho vigente, así como las opiniones prevalescientes en la comunidad jurídica sobre los aspectos que configuren la laguna legislativa.
CAS. No 3094-2006, LA LIBERTAD.
Lima, tres de mayo del dos mil siete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los cuadernos acompañados; vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia;
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos ochenta y dos por la empresa Edificaciones Generales Sociedad Anónima, la resolución de vista número sesenta y cuatro, obrante a fojas ochocientos setenta y seis su fecha dieciséis de mayo del dos mil seis, que confirmando la resolución apelada de primera instancia de fojas ochocientos treinta y ocho de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil cinco, declara infundada la demanda de fojas ochenta y nueve interpuesta por la empresa impugnante contra la Empresa Regional de Servicios Público de Electricidad y otros sobre pago de nuevos soles.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Civil mediante resolución de fecha diecinueve de marzo del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 386 del Código Procesal Civil; denunciando la impugnante que se ha aplicado indebidamente el artículo 42 del Decreto Ley número 12378 que regula sobre los bienes que son afectos a una concesión del servicio público de electricidad, precisando que dicha norma contiene una atribución a favor del concesionario de manera general; que se ha inaplicado el artículo 81 del propio Decreto Ley 12378, que contempla la posibilidad de indemnizar a todos los propietarios que sobre sus inmuebles recaiga una servidumbre por instalaciones de subestaciones eléctricas; que se ha inaplicado los artículos II del Título Preliminar del Código Civil y artículos 1219, inciso 1o, y 1969 del propio texto legal, al no tenerse en consideración que la ley no ampara el abuso del derecho y que como tal tiene el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza legal; denunciando también que el Colegiado Superior ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales previsto por el artículo 139, inciso 5o de la Constitución, dado que la resolución recurrida contiene una motivación aparente; que se ha vulnerado también el principio de congruencia procesal, porque la resolución recurrida adolece de pronunciamiento respecto de la pretensión sobre el derecho de exigir el pago de una compensación por el uso de una Subestación Eléctrica en el inmueble de propiedad de la actora, hecho sobre el cual la Sala Superior no se ha pronunciado ni genérica ni específicamente; y que se ha transigido el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que los Jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la Ley, porque la Sala reconoce que el derecho le asiste a la actora, pero como no existe norma que la regule no amparan su pretensión.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva propuesta, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de las causales sustantivas propuestas.
Segundo: Que, examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso; teniendo en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
Tercero: Que, en el caso de autos, conforme es de verse del escrito de demanda de fojas ochenta y nueve y siguientes, la entidad demandante solicita que Hidrandina Sociedad Anónima le abone la cantidad de treinta y nueve mil trescientos sesentiun dólares americanos con doce centavos por concepto de peaje por conexión eléctrica no autorizada más los intereses legales desde la fecha de operatividad de la sub-estación.
Cuarto: Que, en la audiencia de conciliación de fojas cuatrocientos noventa y cuatro y siguientes, el Juez de la causa señaló como único punto controvertido: “establecer si la empresa demandante tiene derecho a percibir una compensación económica o indemnización, por la utilización de la sub-estación de energía eléctrica signada con el número mil cuarenta y nueve, ubicada en el sótano del edificio situado con frente al Jirón Ayacucho quinientos setenta y seis, quinientos ochenta y quinientos ochenta y dos de la ciudad de Trujillo, o por peaje de conexión eléctrica no autorizada a cargo de las empresas emplazadas”.
Quinto: Que, cabe señalar también que la sub-estación de distribución eléctrica signada con el número mil cuarenta y nueve, se encuentra ubicada en el inmueble de propiedad de la empresa demandante (sótano del edificio ubicado en el Jirón Ayacucho quinientos setenta y seis, quinientos ochenta y quinientos ochenta y dos de la ciudad de Trujillo).
Sexto: Que, la sentencia de primera instancia ha sido confirmada por sus fundamentos por la Sala Civil Superior, por ello es un hecho establecido por las instancias de mérito que la Ley Número 25844 contiene un derecho a favor de la entidad demandante, pero que como los hechos demandados han sido anteriores a su vigencia no es posible reconocer el derecho demandado, reconociendo de éste modo la existencia de una deficiencia legislativa.
Sétimo: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil determina que “los Jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la Ley; en tales casos deben aplicar los principios generales del derecho, y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.
Octavo: Que, dicho dispositivo tiene por objeto solucionar el problema que se presenta cuando para pronunciarse sobre un caso, se busca en el derecho positivo la regla que lo resuelva y, al no encontrarla, se cae en lo que en doctrina se denomina “lagunas del derecho” o “vacíos de la legislación”.
Noveno: Que, la definición de este problema queda en manos del Juez, quien, recurriendo al principio de la analogía, hará uso de una norma o conjunto de disposiciones singulares relativas a casos o materias similares, pero que en su diversidad tiene puntos de contacto que permitirán el empleo de la regla específica pertinente.
[Continúa…]