Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: «No, no es válida la devolución por un simple error material porque lesiona el principio de celeridad y el principio de legalidad».
Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal
Corte Superior de Justicia de Ancash
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
En la ciudad de Huaraz, siendo las dieciocho horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil trece, se reunieron en el salón del Paraninfo de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con la finalidad de efectuar los trabajos de talleres correspondientes al Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, los señores magistrados presentes conforme se detallan a continuación:
[…]
TEMA 5: COMPETENCIA PARA CORREGIR ERRORES MATERIALES
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
Emitido el auto de enjuiciamiento por el Juez de la Investigación preparatoria y remitido el mismo al Juzgado Penal Unipersonal o Colegiado según sea el caso, al advertir que el auto de enjuiciamiento contiene errores materiales: ¿Es válido que se devuelva para que el auto de corrección la realice el Juez de la Investigación Preparatoria?
PRIMERA PONENCIA:
Sí, sí es válido porque es dicho Juzgado quien ha cometido el error material y es quien debe enmendarlo antes de pasar a la fase de juicio oral.
Fundamento: En el proceso común, el auto de enjuiciamiento es dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria conforme lo prescribe el artículo 353° del CPP2004 y será dicho Juez quien corrija cualquier error material o aclaración o lo adicione conforme lo prescribe su artículo 124° sobre error material, aclaración y adición.
SEGUNDA PONENCIA:
No, no es válida la devolución por un simple error material porque lesiona el principio de celeridad y el principio de legalidad.
Fundamento: El inciso 1 del artículo 124° establece que el Juez, (no indica si es el de Investigación Preparatorio o de Juicio) podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución.
El artículo 355° del CPP 2004 sobre el auto de citación a juicio no da oportunidad a una calificación o devolución previa sobre errores materiales, además que el Juzgado de Investigación Preparatoria ya liberó su intervención.
De manera extensiva a la competencia para la corrección, se establece por ejemplo la facultad del Tribunal Revisor en tanto los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no se anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
En tal sentido, por un criterio lógico: si el tribunal Revisor no devuelve los actuados a la primera instancia para que corrija los errores materiales sino tiene competencia para ello; entonces con mayor razón no es correcto ni racional que el Juez Unipersonal o Colegiado devuelva los actuados al Juzgado de Investigación preparatoria para que corrija sus errores materiales; peor aún si entre aquellos no medía jerarquía de instancia.
GRUPOS DE TRABAJO:
Grupo N° 1
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
1. Dr. Jorge Augusto Orejuela Carruitero, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
2. Dr. Leoncio Gabriel Asís Sáenz, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
3. Marco Antonio Torres Torres, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
4. Dra. Nancy Torres Amado, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
5. Dr. Edison Percy García Valverde, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Los principios de celeridad y legalidad no es válida la devolución del proceso al Juez de Investigación Preparatoria para la corrección de un error material, si se tiene en cuenta lo establecido por el inciso 1 del artículo 124° del Código Procesal Penal en al que se puede verificar que no precisa si es el Juez de Investigación Preparatoria, Unipersonal o Colegiado quien debe corregir los errores materiales contenidos en el auto de enjuiciamiento; entendiéndose que el artículo citado no establece la competencia de la corrección de las resoluciones sino puede ser en cualquier momento, más aun si a actividad procesal del Juez de Investigación Preparatoria ha precluido. Es más conforme podemos verificar del Artículo 409° del Código en comento en su numeral 2 establece que la Sala Penal de Apelaciones puede corregir errores puramente materiales sin llegar a anular actos procesales efectuados en la investigación preparatoria, etapa intermedia e incluso en juicio; siendo así no existe norma que prohíba que el Juez de Juzgamiento efectúe correcciones a errores materiales con lo cual evitaría dilaciones y retardos injustificados del trámite del proceso.
Grupo N° 2.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
1. Dr. Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
2. Dra. Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
3. Dr. Oscar Antonio Almendrades López, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
4. Dr. Hommer Frey Villafán Cano, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
5. Dr. Jim Fernández Romero, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
6. Dra. Sabina Chunga Espinoza, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
7. Dr. Filimón Jara Guardia, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Los errores materiales en los que incurre el Juez de Investigación Preparatoria pueden ser corregidos por el juez Unipersonal en aras de no lesionar los principios de celeridad y legalidad. Dentro de este contexto, se debe tener en claro que es un error material, para lo cual se debe aplicar supletoriamente la definición dada por el Código Procesal Civil, no implica ningún juicio de valorativo.
Grupo N° 3
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
1. Dra. Ana María López Arroyo, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
2. Dra. Melicia Aurea Brito Mallqui, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
3. Dra. Alexander Sotomayor Castro, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
4. Dra. Zuñiga Rondán Guissela, Jueza de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
5. Dr. Henry Joel Sánchez Pérez, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
6. Dr. Silvio Jamanca López, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
7. Dr. Hermenegildo Soriano Yauri, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Por UNANIMIDAD el grupo optó por la segunda ponencia, que es procedente que el juez penal unipersonal pueda corregir los errores materiales efectuados por el Juez de Investigación Preliminar, ello en mérito, a que ambos pertenecen al mismo Poder del Estado y que uno de sus operadores jurídicos incurrió en un error susceptible de corrección, situación que al ser vista por otro Juez, de la misma jerarquía estaría en la oportunidad de subsanarlos con lo cual, se beneficiaría al proceso y a las partes.
El corregir errores materiales de parte del Juez Penal Unipersonal, alienta la práctica de los principios de celeridad, economía y legalidad procesal, con lo cual se observaría la predictibilidad de los plazos establecidos por ley.
Grupo N° 4
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
1. Dr. Marcial Quinto Gomero, Señor Juez Superior de la Corte Superior de justicia de Ancash.
2. Dr. Rolando José Aparicio Alvarado, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
3. Dr. Vicente Alfonso Díaz Vela, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
4. Dr. Francisco Gabidia Gabidia, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
5. Dra. Sofía González Castro, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
6. Dr. Rubén Yauri Ramírez, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Por UNANIMIDAD optaron por la segunda ponencia, la devolución por un simple error material, no es válida, ya que lesiona el principio de celeridad y el principio de legalidad.
Grupo N° 5
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
1. Dra. Betty Elvira Tinoco Huayaney, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
2. Dra. Rosana Violeta Luna León, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
3. Dr. Hernando Edgar Aguilar Dextre, Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
4. Dra. Meliton Rodil Errivarres Laureano, Juez
5. de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
6. Dra. Rossana Tolentino Jácome, Señora de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Por UNANIMIDAD, el presente grupo está de acuerdo con la segunda ponencia, es decir, que los errores materiales pueden ser corregidos por el Juez Unipersonal o el Colegiado, según corresponda, en aquellos casos en que no tenga incidencia en el fondo del asunto; sin necesidad que el proceso sea devuelto al A-quo.
Grupo N° 6
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
1. Dra. Velezmoro Arbaiza María Isabel, Señora Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
2. Dr. Santillana Gonzáles Edgar G., Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
3. Dr. Luis Benjamín Romero Pastor, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
4. Dr. Walter Jiménez Bacilio, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Adopta por UNANIMIDAD, adoptan la segunda ponencia, la corrección y/o subsanación, que realicen los jueces de juzgamiento, deben ser formales y no sustanciales, siempre y cuando estas se pueda advertir teniendo a la vista el acta de audiencia preliminar de control de acusación y/o escuchando el audio.
DEBATE:
Luego de leída las conclusiones arribadas en los grupos de trabajo, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Melicia Aurea Brito Mallqui, concede el uso de la palabra a los jueces asistentes que deseen hacer uso de la palabra:
Quienes no hicieron el uso de la palabra.
MOMENTO DE LA VOTACIÓN:
Concluido el debate plenario, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Melicia Aurea Brito Mallqui, invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto de las ponencias propuestas, siendo el resultado siguiente:
Primera Ponencia:
-
- Jueces Superiores: 00
- Jueces Mixtos y/o Especializados: 01
- Jueces de Paz Letrado: 00
Segunda Ponencia:
-
- Jueces Superiores: 07
- Jueces Mixtos y/o Especializados: 13
- Jueces de Paz Letrado: 09
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
No, no es válida la devolución por un simple error material porque lesiona el principio de celeridad y el principio de legalidad.
Fundamento: El inciso 1 del artículo 124° establece que el Juez, (no indica si es el de Investigación Preparatorio o de Juicio) podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución.
El artículo 355° del CPP2004 sobre el auto de citación a juicio no da oportunidad a una calificación o devolución previa sobre errores materiales, además que el Juzgado de investigación Preparatoria ya liberó su intervención.
De manera extensiva a la competencia para la corrección, se establece por ejemplo la facultad del Tribunal Revisor en tanto los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no se anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
En tal sentido, por un criterio lógico: si el tribunal Revisor no devuelve los actuados a la primera instancia para que corrija los errores materiales sino tiene competencia para ello; entonces con mayor razón no es correcto ni racional que el Juez Unipersonal o Colegiado devuelva los actuados al Juzgado de investigación preparatoria para que corrija sus errores materiales; peor aún si entre aquellos no media jerarquía de instancia.
[Continúa…]
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