Conclusión Plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA, la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
El Juez de Paz Letrado es competente, atendiendo a la cuantía, sea por el valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil, o, conforme a la cuantía de la renta pactada si el acuerdo deriva de un contrato de arrendamiento, la que se determina conforme al artículo 547 del Código Procesal Civil.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO
DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO
La comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los señores Jueces: Dr. Giovanni Arias Lazarte, Presidente; César Augusto Riveros Ramos, Adela Juárez Guzmán, Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, Melitón Néstor Apaza Pacori, María del Rosario Portocarrero Arangoitia, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se a exponen a continuación:

[…]
TEMA N° 2
SOBRE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN.
PRIMER SUBTEMA
1. ¿Es competente el Juzgado de Paz Letrado para conocer la entrega de bien inmueble en ejecución de acta de conciliación extrajudicial?
Primera Ponencia:
El Juez Especializado Civil es competente, por cuanto se trata de una pretensión restitutoria, una obligación de dar, que como tal carece de cuantía, pues la pretensión desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional plasmada en el mandato, no está dirigida a una obligación dineraria.
Segunda Ponencia:
El Juez de Paz Letrado es competente, atendiendo a la cuantia, sea por el valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil, o, conforme a la cuantia de la renta pactada si el acuerdo deriva de un contrato de arrendamiento, la que se determina conforme al artículo 547 del Código Procesal Civil.
1. GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, el doctor Giovanni Arias Lazarte, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a 0s señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora, Dra. Luz Marlene Montero Navincopa, manifestó que el grupo con 11 votos por unanimidad se adhirió a la segunda ponencia.
Grupo N° 02: El señor relator, Dr. Juan Carlos Valera Málaga, manifestó que el grupo con 10 votos por unanimidad se adhirió a la segunda ponencia.
Grupo N° 03: El señor relator, Dr. Nilton López Campos, manifestó que el grupo / con 13 votos por unanimidad se adhirió a la segunda ponencia.
Grupo N° 04: El señor relator, Dr. Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, manifestó que el grupo por mayoría se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la votación de 01 voto por la primera ponencia y 08 votos por la segunda ponencia.
Grupo N° 05: El señor relator, Dr. David Suárez Burgos, manifestó que el grupo no estaba de acuerdo con las ponencias y propuso una tercera posición en el primer sub tema; que es la siguiente: tratándose de la ejecución de un acta de conciliación la misma que se tramita mediante un proceso único de ejecución contenida en el artículo 688 del C.P.C, que le da la calidad de titulo ejecutivo y por consiguiente lo que debe analizar el Juez para la admisión o rechazo es el título de ejecución que ante él se presenta, si el acta de conciliación contiene la cuantía ello es competencia del Juez Especializado en lo Civil. Esta tercera posición se posición sometió al voto del pleno y fue rechazada
La votación fue la siguiente; La segunda ponencia obtuvo 05 votos. La tercera posición obtuvo 07 votos. Es decir, por mayoría se adhieren a una tercera posición.
Grupo N° 06: La señora relatora, Dra. María del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia, manifestó que el grupo por mayoría se adhiere a la primera ponencia. Siendo la votación de 06 votos por la primera ponencia y 03 votos por la segunda ponencia.
2. DEBATE:
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los seis grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Giovanni Arias Lazarte concede el uso de la palabra a los Jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
3. VOTACIÓN:
Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Giovanni Arias Lazarte inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : Total de 12 votos
Segunda ponencia : Total de 51 votos
El señor Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Giovanni Arias Lazarte, propicio el debate plenario en relación a las ponencias formuladas, recibiéndose las intervenciones y aportes de los Magistrados participantes con el resultado el siguiente:
VOTACIÓN EN EL PLENO
- Primera ponencia : 12 votos
- Segunda ponencia : 51 votos
- Abstenciones : 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA, la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: El Juez de Paz Letrado es competente, atendiendo a la cuantía, sea por el valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil, o, conforme a la cuantía de la renta pactada si el acuerdo deriva de un contrato de arrendamiento, la que se determina conforme al artículo 547 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO SUBTEMA
2. ¿Es posible oponer las actas de conciliación en las que se pactó la entrega del bien, a terceros que no han participado de la conciliación puesta a ejecución?, ¿Se puede ordenar el lanzamiento de terceros que no han sido parte en el acuerdo conciliatorio?
Primera Ponencia:
El acta de conciliación es oponible a todos los que ocupan el predio, hayan o no participado del acta de conciliación. Se aplica extensivamente el artículo 593 del Código Procesal Civil, según el cual consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el desalojo se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de conciliación, previa notificación del mandato de ejecución en el inmueble cuya desocupación se pretende. Además, el Acta de Conciliación constituye título de ejecución según el artículo 18 de la Ley 26972 (Ley de Conciliación).
Segunda Ponencia:
de conciliación no es oponible a terceros, por derivarse del acuerdo, sólo pueden de ella surgir obligaciones para quienes participaron del acuerdo. Además, el artículo 593 del Código Civil, no es aplicable al proceso de ejecución e actas de conciliación, por cuanto su razón de ser nace del proceso de desalojo, tal como está regulado en nuestro Código Procesal Civil, ya que está vinculado a la posibilidad de contradictorio, por parte de los terceros, que brinda el propio trámite del proceso, que tiene su punto inicial en la obligación de notificar la demanda en el predio conforme al articulo 589 del Código Procesal Civil, encontrando regulación expresa la participación del tercero en el artículo 587 del mismo código.
1. GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, el doctor Giovanni Arias Lazarte, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora, Dra. Luz Marlene Montero Ñavincopa, manifestó que el grupo por unanimidad se adhiere a la segunda ponencia.
Grupo N° 02: El señor relator, Dr. Juan Carlos Valera Málaga, manifestó que el grupo por mayoría se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la votación de 01 voto por la primera ponencia y 09 votos por la segunda ponencia.
Grupo N° 03: El señor relator, Dr. Nilton López Campos, manifestó que el grupo por mayoría se adhiere a la primera ponencia. Siendo la votación de 11 votos por la primera ponencia y 02 votos por la segunda ponencia.
Grupo N° 04: El señor relator, Dr. Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, manifestó e el grupo por mayoría se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la votación de 01 voto por la primera ponencia y 08 votos por la segunda ponencia.
Grupo N° 05: El señor relator, Dr. David Suárez Burgos, manifestó que el grupo por unanimidad se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la votación de 12 votos.
Grupo N° 06: La señora relatora, Dra. María del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia, manifestó que el grupo por mayoría se adhirió a la segunda ponencia. Siendo la votación de 01 voto por la primera ponencia y 08 votos por la segunda ponencia.
2. DEBATE:
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los seis grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Giovanni Arias Lazarte concede el uso de la palabra a los Jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
3. VOTACIÓN:
Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Giovanni Arias Lazarte inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : Total de 04 votos
Segunda ponencia : Total de 61 votos
El señor Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Giovanni Arias Lazarte, propicio el debate plenario en relación a las ponencias formuladas, — recibiéndose las intervenciones y aportes de los Magistrados participantes con el resultado el siguiente:
VOTACIÓN EN EL PLENO
-
- Primera ponencia : 04 votos
- Segunda ponencia 8 61 votos
- Abstenciones : 00 votos
4. CONCLUSION PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA, la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: El acta de conciliación no es oponible a terceros, por derivarse del acuerdo, sólo pueden de ella surgir obligaciones para quienes participaron del acuerdo. Además, el artículo 593 del Código Civil, no es aplicable al proceso de ejecución de actas de conciliación, por cuanto su razón de ser nace del proceso de desalojo, tal como está regulado en nuestro Código Procesal Civil, ya que está vinculado a la posibilidad de contradictorio, por parte de los terceros, que brinda el propio trámite del proceso, que tiene su punto inicial en la obligación de notificar la demanda en el predio conforme al artículo 589 del Código Procesal Civil, encontrando regulación expresa la participación del tercero en el artículo 587 del mismo código.
[…]



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