Fundamento destacado: ACUERDO: Posición N° 01: mayoría de 23 votos: es competente para conocer el proceso de desalojo el Juez de Paz Letrado teniendo en consideración el monto de la merced conductiva.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
“Año del Buen Servicio al Ciudadano”
Votación General: Ponencia 2: 24
votos Ponencia 1: 00 votos
Sub Tema Nº 02: En los procesos de desalojo cuyo origen es un contrato de arrendamiento vencido, luego de remitida la carta notarial requiriendo la entrega del inmueble, ¿Es competente para conocer el proceso de desalojo el juez de paz letrado, ateniendo a la cuantía de la merced conductiva, o es competente el Juez Civil por tratarse de una situación de ocupante precario?
Primera ponencia:
Es competente para conocer el proceso de desalojo el Juez de Paz Letrado, teniendo en consideración el monto de la merced conductiva.
Justificación:
Lo afirmado por la Corte Suprema de la República en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, no es nuevo, ni establece un nuevo concepto de ocupante precario, ni amplía su concepto; dado que desde la entrada en vigencia del Código Civil del contenido del artículo 911, concordado con los artículos 1699 y 1700 del mismo cuerpo legal, se podía llegar a dicha conclusión. No se puede afirmar que por el hecho de encontrarnos ante un caso de ocupación precaria no existe cuantía en ningún caso, dado que, como se ha señalado, todos los casos de desalojo (vencimiento de contrato, falta de pago e inexistencia de título) implican una ocupación precaria. Lo antes señalado permite concluir que en las demandas de desalojo por vencimiento de contrato y por falta de pago de la merced conductiva, pese a ser desalojos por ocupante precario, corresponde determinar su competencia por cuantía en atención al momento de la renta mensual.
Segunda ponencia:
Es competente para conocer el proceso de desalojo el Juez Especializado en lo Civil, porque ante el requerimiento notarial del propietario solicitando la entrega del inmueble, el arrendatario deviene en ocupante precario, conforme a lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil.
Justificación:
El numeral 5.2 literal b) del Cuarto Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, considera como ocupante precario al poseedor que se encontrara bajo el supuesto descrito en el artículo 1704º del Código Civil; cuando el arrendador requiere la devolución del inmueble por comunicación indubitable (carta notarial de fecha cierta) poniendo de manifiesto su voluntad de finiquitar dicho contrato con la consecuente restitución en la posesión del bien. El emplazado con el desalojo está en condición de ocupante precario, debiendo la demanda ser tramitada por el Juzgado Especializado en lo Civil, por estar sustentada en el fenecimiento del contrato (título), deviniendo en precario ante el requerimiento notarial del propietario, ante la ausencia de este requerimiento es competente el Juez de Paz Letrado.
GRUPOS DE TRABAJO:
Grupo Nº 01: Culminado el debate en cuanto a las dos posiciones expuestas en relación al presente tema, el Grupo de Trabajo Nº 01 conformado por 11 integrantes, por MAYORIA, se adhieren a la POSICIÓN 1 10 votos a favor de la primera posición, 00 votos por la segunda posición y 01 voto en abstención, adhiriéndose por mayoría a la Ponencia 1: “Es competente el Juez de Paz Letrado, considerando la cuantía, con 10 votos. Abstención del Dr. Javier Antonio Castillo Vásquez.”
Grupo Nº 02: Culminado el debate en cuanto a las dos posiciones expuestas en relación al presente tema, el Grupo de Trabajo N” 02 conformado por 13 magistrados, por UNANIMIDAD, se adhieren a la POSICIÓN 1
13 votos a favor de la primera posición y 00 votos por la segunda posición, adhiriéndose por mayoría a la Ponencia 2: “Se acuerda por unanimidad que es competente para conocer el proceso de desalojo el juez de paz letrado teniendo en consideración el monto de la merced conductiva. También por unanimidad se acuerda que puede acudir al Juez Especializado vía proceso de desalojo por ocupación precaria, conforme al Cuarto Pleno Casatorio Civil.”
Votación General:
Ponencia 1: 23 votos
Ponencia 1: 00 votos — 01 abstención.
Habiéndose dado lectura a las conclusiones arribadas por cada mesa de trabajo y atendiendo a lo dispuesto en los puntos 9 y 10 de la Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales, se procede a realizar la votación de los cinco Jueces Superiores presentes en la Sesión Plenaria Final, llegando a los siguientes ACUERDOS:
- PROCESO DE ALIMENTOS: Tema 1: “En el caso de embargo de los beneficios sociales a favor del alimentista, ¿procede la entrega en forma total y adelantada del monto embargado a favor del alimentista, o en partes mensualmente, según el monto de la pensión alimentista establecida en la sentencia?” Posición N” 02: ACUERDO: mayoría de 20 votos, el monto total embargado beneficios sociales al deudor alimentista, al cese del vínculo laboral be de ser entregado de forma mensual y progresiva al alimentista, por sentencia se ha fijado la pensión alimenticia a pagarse en forma mensual al alimentista y no en forma acumulada a futuro, de lo contrario no habría deuda vencida, sino se estaría abonando una deuda futura e incierta.
- PROCESO DE EJECUCIÓN: Tema 2: “En los procesos de ejecución de letras de cambio a la vista emitidas según el artículo 228” de la Ley General de Banca y Seguros, ¿Debe exigirse a la entidad financiera que presente el contrato de afiliación a cuenta de crédito y/o corriente, y el estado de saldo deudor?”
Posición N” 02: ACUERDO: mayoría de 20 votos: Si debe exigirse a la entidad financiera que presente el contrato de afiliación a cuenta de crédito y/o corriente, y el saldo deudor, en los procesos de ejecución de letras de cambio a la vista emitidas según el art. 228 de la Ley General de Banca y Seguros, por el trámite sumarísimo correspondiente.
[Continúa…]
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