Conclusiones. 3.1 Ningún funcionario o servidor que desempeñe función pública puede percibir un segundo ingreso del Estado por servicios prestados a su favor, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue a dicho ingreso (remuneración, retribución, honorarios, emolumento o pensión), salvo las excepciones normativamente permitidas (docencia y participación en directorios de entidades y empresas del Estado).
3.2 De acuerdo con la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, el Juez de Paz ejerce función pública y, si bien su actuación es gratuita por regla general, tiene derecho a percibir por parte del Estado, mensualmente, el equivalente al pago de las tasas por los exhortos, hasta el límite permitido por dicha Ley. Siendo así, y considerando lo señalado en los numerales 2.4 al 2.12 del presente informe, se colige que el Juez de Paz es pasible a la prohibición de la doble percepción de ingresos.
3.3 De acuerdo con el principio de exclusividad jurisdiccional, los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. Así, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces sólo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000495-2021-Servir-GPGSC
Lima, 09 de abril de 2021.
A: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre la prohibición de doble percepción de ingresos
b) Sobre la exclusividad de la función jurisdiccional
Referencia: Oficio Nº 000216-2021-P-CSJTA-PJ
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tacna realiza a SERVIR la siguiente consulta:
¿Es posible la contratación, bajo el régimen Decreto Legislativo N° 1057, contrato administrativo de servicios u otros regímenes laborales, de un Juez de Paz, que es parte del Poder Judicial, como servidor público que desempeñe función jurisdiccional en el cargo de especialista u otros?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la prohibición de doble percepción de ingresos en la Administración Pública
2.4 El artículo 40 de la Constitución Política del Perú establece que «ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente».
2.5 Al respecto, la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público (en adelante, LMEP) establece en su artículo 3 la prohibición de doble percepción de ingresos, señalando que:
«Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y lo percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas».
2.6 Cabe advertir que la LMEP no delimita el alcance de la expresión «cualquier tipo de ingreso», por lo que debe asumirse que comprende a todos aquellos conceptos que pudiesen ser pagados con fondos de carácter público, cualquiera sea la fuente de financiamiento. En consecuencia, los funcionarios o servidores públicos no pueden percibir un segundo ingreso del Estado por servicios prestados a su favor, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue a dicho ingreso (remuneración, retribución, honorarios, emolumento o pensión), salvo las excepciones normativamente permitidas (docencia y participación en directorios de entidades y empresas del Estado).
2.7 Asimismo, la doble percepción de ingresos se configura sin importar el monto, la frecuencia, la oportunidad de la segunda prestación de servicios o naturaleza del vínculo que origina el ingreso adicional.
2.8 En este sentido, debido a que normativamente se encuentra prohibido realizar más de una actividad remunerada y subordinada para el Estado, así como recibir un segundo ingreso del Estado, podemos concluir que ningún funcionario o servidor que desempeñe función pública se encontraría habilitado para recibir una contraprestación adicional por parte de la Administración Pública salvo las excepciones permitidas.
2.9 Adicionalmente, es preciso señalar que de acuerdo con la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, se entiende por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos[1].
2.10 Asimismo, empleado público es todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado, sin importar el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto[2].
2.11 Para mayor detalle sobre la condición de funcionario o servidor público se puede revisar el Informe Legal N° 509-2010-SERVIR/GG-OAJ, mediante el cual se señaló que:
«(…) aun cuando el Estado maneja una diversidad de regímenes y formas de contratación, se puede calificar como servidor o funcionario público a aquel que ejerce una función pública insertada en la organización de una entidad, independientemente del tipo de contratación o vinculación que lo una con el Estado».
2.12 Por lo tanto, el ejercicio de una función pública en una entidad de la Administración Pública determina la condición de funcionario o servidor público, indistintamente del régimen laboral o modalidad de contratación de dicha persona; en consecuencia, todo aquel que desempeñe función pública es pasible de ser considerado empleado público y sujeto de la prohibición de doble percepción.
2.13 En ese marco, en atención a la consulta planteada, debemos señalar que de acuerdo con la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, el Juez de Paz ejerce función pública[3] y, si bien su actuación es gratuita por regla general[4], tiene derecho a percibir por parte del Estado, mensualmente, el equivalente al pago de las tasas por los exhortos, hasta el límite permitido por dicha Ley[5].
Siendo así, y considerando lo señalado en los numerales anteriores, se colige que el Juez de Paz es pasible a la prohibición de la doble percepción de ingresos.
Sobre la exclusividad de la función jurisdiccional
2.14 Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución Política del Perú establece, en su primer párrafo, que la función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
2.15 Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0017 2003-AI/TC señala lo siguiente:
«(…) el principio de exclusividad afecta, de un lado, al status jurídico de los magistrados y, por otro, al orden funcional del órgano de la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con el primero, los jueces que forman parte del Poder Judicial están dedicados única y exclusivamente a ejercer la juris dictio, esto es, a ejercer funciones de naturaleza judicial, de modo que el ejercicio de la función que se les confía a los jueces y magistrados es incompatible con cualquier otra actividad pública y privada, con la única excepción de la docencia universitaria, y siempre que ella se ejerza fuera del horario de trabajo judicial, como precisa el artículo 146º de la Norma Suprema.
De acuerdo con el segundo, sólo el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional del Estado, sin que algún otro poder público pueda avocarse al ejercicio de dicha función. Así, es el Poder Judicial, en principio, el único de los órganos estatales a quien se ha confiado la protección jurisdiccional de las situaciones subjetivas y de los intereses y bienes jurídicamente relevantes, no pudiéndose establecer ninguna jurisdicción independiente (artículo 139, inciso 1), o que otros órganos realicen el juzgamiento de materias confiadas a él ya sea por comisión o por delegación, o por «órganos jurisdiccionales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación» [incisos 1 y 3, artículo 139º de la Constitución]» (El subrayado es nuestro)
2.16 De acuerdo con lo señalado, los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. Así, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces sólo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares.
III. Conclusiones
3.1 Ningún funcionario o servidor que desempeñe función pública puede percibir un segundo ingreso del Estado por servicios prestados a su favor, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue a dicho ingreso (remuneración, retribución, honorarios, emolumento o pensión), salvo las excepciones normativamente permitidas (docencia y participación en directorios de entidades y empresas del Estado).
3.2 De acuerdo con la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, el Juez de Paz ejerce función pública y, si bien su actuación es gratuita por regla general, tiene derecho a percibir por parte del Estado, mensualmente, el equivalente al pago de las tasas por los exhortos, hasta el límite permitido por dicha Ley. Siendo así, y considerando lo señalado en los numerales 2.4 al 2.12 del presente informe, se colige que el Juez de Paz es pasible a la prohibición de la doble percepción de ingresos.
3.3 De acuerdo con el principio de exclusividad jurisdiccional, los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. Así, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces sólo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Artículo 2 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
[2] Numerales 4.1. y 4.2 del artículo 4 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
[3] De acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 1 y primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz.
[4] Artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz
[5] Numeral 4 del artículo 4 de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz.



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