Fundamento destacado: 6.3. Asimismo, el VI Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, desarrollando el tema 3, respecto a la indemnización por lucro cesante y daño moral en caso de despido incausado y fraudulento determina lo siguiente: a) a la pregunta ¿Cómo debe determinarse el lucro cesante en la indemnización respecto a los despidos incausados y fraudulentos?, se concluye lo siguiente: “En caso de despido incausado y fraudulento la indemnización por lucro cesante se debe equiparar a las remuneraciones dejadas de percibir”; sin embargo, a la pregunta ¿En caso de despido incausado y fraudulento debe presumirse la existencia del daño moral a causa del despido o se requiere de prueba que lo acredite?, se concluye que “(…)el sólo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado, y en consecuencia corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio del artículo 1332° del Código Civil” [Énfasis nuestro]; coligiéndose de ello que si bien puede tomarse como referencia las remuneraciones dejadas de percibir, también lo es que debe fijarse el quantum indemnizatorio conforme a lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil, esto es, de manera proporcional y razonable, por su naturaleza jurídica resarcitoria; y si bien la misma actora, en la Audiencia de Vista de la Causa (min. 00:11:18) señala que después de 15 días que fue despedida ingresó a laborar en otra empresa realizando las mismas labores, con una remuneración menor de S/ 700.00; también lo es que su remuneración fue disminuida considerablemente, pues ya no se le pagaba igual remuneración sino una mucho menor a la que ganaba cuando laboraba para la demandada, por lo que este Colegiado considera que de manera equitativa el lucro cesante debe fijarse en S/ 5 000.00, por lo que procede desestimar el agravio vi) formulado por la demandada y estimarse en parte los agravios a) y b) formulados por la demandante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL TERCERA SALA LABORAL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO N.º 11758-2021-0-1801-JR-LA-84°
Señores:
FIGUEROA MENDOZA
RAMOS RIVERA
CÁRDENAS ALVARADO
Lima, catorce de setiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En Audiencia de Vista de Causa, de fecha siete de setiembre de dos mil veintitrés, con la asistencia de la demandante y su abogado, Juan José Castro Torres y el abogado de la parte demandada, José Carlos Quintana Palacios e interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Cárdenas Alvarado.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de apelación la Sentencia N.° 298-2022-38-JETP-ZAL , contenida en la Resolución Número Cuatro, de fecha 05 de octubre de 2022, obrante de fojas 110 a 133 del Expediente Judicial Electrónico, que declaró FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, DECLARAR el reconocimiento de la demandante como una TRABAJADORA A PLAZO INDETERMINADO en el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, desde el 01 de marzo del 2020 hasta la actualidad, por la DESNATURALIZACIÓN de los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes; ORDENAR a la demandada que registre en su LIBRO DE PLANILLAS a la demandante como trabajadora permanente; ORDENAR a la demandada la REPOSICIÓN LABORAL de la demandante por DESPIDO INCAUSADO en puesto de igual o similar categoría; ORDENAR a la demandada el PAGO de los BENEFICIOS LABORALES que comprenden: Escolaridad,
Gratificaciones, Bonificación extraordinaria del 9%, Vacaciones y Compensación por Tiempo de Servicios, por la suma total de S/. 8,088.80, más los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia; ORDENAR a la demandada el PAGO del monto de S/. 2,000.00 por el concepto de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE por despido incausado, más los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia; declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a los montos peticionados; declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al PAGO por concepto DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por despido incausado y SE CONDENA a la demandada al pago de COSTOS del proceso en el porcentaje señalado en el literal G del Séptimo Considerando; SIN COSTAS.
AGRAVIOS:
La parte demandada al interponer su recurso de apelación de fecha 17 de octubre de 2022, obrante de folios 138 a 144, señala como agravios los siguientes:
i. Que, respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por la actora, se debe tener en cuenta que la propia demandante, conforme se acredita con los contratos como locadora en referencia, no reúne los elementos del contrato de trabajo: a) subordinación, b) contraprestación y c) remuneración.
ii. Que, la accionante no tiene ninguna razón para sostener que los contratos de locación de servicios que celebró por propia voluntad con esta corporación edil eran “encubiertos” o “desnaturalizados”; tampoco tiene fundamento para afirmar que la relación naturaleza exclusivamente civil de dichos contratos implicaba un supuesto vínculo laboral con la concurrente.
iii. Que, el A quo, al reconocer la desnaturalización de los contratos de locación de
servicios, contraviene lo establecido en la Ley Marco del Empleo Público así como Normas Presupuestarias, dado que no se advierte que la actora haya ingresado a la Municipalidad Distrital de San Isidro en virtud de un concurso público de méritos, requisito sine qua non para apuntalar a una formalización de vínculo laboral de duración indeterminada, por lo cual no le correspondería su reconocimiento bajo el régimen de la actividad privada.
iv. Que, es importante señalar que el supremo intérprete de la Constitución ha delimitado con plausible criterio en la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 05057-2013-PA/TC – Caso Huatuco , que se erige como precedente vinculante, que el Estado solamente tendrá trabajadores estables previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito que no ha cumplido la parte demandante.
v. Que, siendo que la accionante no ha tenido jamás con la Municipalidad una relación laboral basada en el Decreto Legislativo N° 728, carece también de todo fundamento la pretensión referida a la reposición.
vi. Que, el lucro cesante que aduce la accionante no existe, ni mucho menos ha sido acreditado, ya que de los documentos adjuntos por la accionante no acreditan fehacientemente que esta haya sufrido menoscabo económico alguno como consecuencia de nuestra actuación y más aún si las acciones realizadas por la Municipalidad se basaron en el contrato suscrito entre las partes de mutuo acuerdo y en pleno conocimiento de las cláusulas y la naturaleza del mismo.
vii. Que, respecto a los costos procesales, si bien es cierto, según el artículo 413 del Código Procesal Civil las entidades del Estado se encuentran exoneradas del pago de costos del proceso; también lo es que en virtud de la sétima disposición complementaria de la Ley N° 29497, el E stado puede ser condenado al pago de costos procesales que implique el pago de honorarios a los abogados de las partes; sin embargo, el A Quo le ha dado un sentido que no le corresponde a la norma de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que habilita
a condenar en costos procesales a las entidades públicas, cometiendo un exceso a la hora de aplicarla.
La parte demandante al interponer su recurso de apelación de fecha 20 de octubre de 2022, obrante de folios 147 a 156, señala como agravios los siguientes:
a. Respecto al lucro cesante, el A quo no ha tenido en cuenta que para cuantificar los ingresos dejados de percibir debe atenderse a la situación de la trabajadora que a la fecha de despido tenía más de 56 años de edad, estando trabajando con contrato que termina en el mes de diciembre, por lo que quedaría desempleada nuevamente, en el transcurso de los más de 3 años que demora en promedio un proceso de reposición.
b. Que, debe reformarse la sentencia estableciendo un monto razonable que compone las ganancias dejadas de percibir de la trabajadora y no considerar sus ingresos temporales como parte del descuento de la indemnización que debe pagar la demandada por haber despedido inconstitucionalmente a la trabajadora.
c. Que, al disponer que la demandada cumpla con abonar a la actora la suma simbólica y diminuta de S/ 2, 000.00 por lucro cesante, significaría premiar el actuar doloso y la vulneración de sus derechos constitucionales de la trabajadora.
d. Respecto al daño moral, se debe tener en cuenta que el demandante fue despedido el 03 de agosto de 2021, esto es, dentro del periodo de pandemia ocasionada por el COVID-19 y la inestabilidad y crisis económica, así como la fala de empleo, lo que trae como consecuencia que la demandante deje de percibir una remuneración para su subsistencia y la de su familia, lo que evidentemente le produjo un sufrimiento emocional y la afectación de su dignidad.
e. Que, una persona que gana un sueldo cercano al mínimo, no tiene ahorros y vive preocupada y estresada al no contar con trabajo estable, lo que afecta su esfera personal y moral, situación a la que ha llegado por haber sido víctima de un despido inconstitucional.
f. Que, el Código Procesal Civil en su artículo 412 establece que el monto correspondiente por pago de costos del proceso, se debe considerar el pago por instancias, toda vez que debiera cubrir los gastos en que incurre el trabajador para hacer valer sus derechos, mediante un proceso que no se ha agotado en una instancia e incluso podría llegar la demandada a plantear su recurso de casación y como es lógico, siendo el proceso de mayor duración, comprendería un mayor coso, por lo que debe considerarse el monto peticionado en S/ 9, 000.00 como deuda del empleador al trabajador y no únicamente el 15%.
[Continúa…]
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