Vladimir Cerrón: lea la sentencia que anuló su condena por corrupción de funcionarios [Expediente 00786-2020]

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El juez Alain Salas Cornejo, del Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba, Huancavelica, declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus presentada por Randy Félix de la Cruz a favor de Vladimir Cerrón Rojas, por haber vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que en primera y segunda instancia lo sentenciaron por delito de negociación incompatible.

Con esta decisión, se declararon nulas ambas sentencias y ordenó que el juzgado emita un nuevo pronunciamiento.


JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA – SEDE ACOBAMBA

EXPEDIENTE: 00786-2020-0-1102-JR-PE-01
JUEZ: SALAS CORNEJO ALAIN
ESPECIALISTA: INGAROCA HUAMAN, MARIA VICTORIA PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL,
BENEFICIARIO: CERRON ROJAS, BLADIMIR ROY
DEMANDADO: JUECES SUPERIORES DE LA SALA DE APELACIONES, LILI TAMBINI VIVAS Y MARCO HANNCO PAREDES, JUEZ DEL QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUANCAYO ABOGADA SUSAN LETTY CARRERA TUPAC YUPANQUI ,
SOLICITANTE: FELIX DE LA CRUZ, RANDY

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Acobamba, nueve de junio del año dos mil veintiuno

I. VISTOS

La demanda constitucional de Habeas Corpus, de folios 01 al 11, presentada por Randy Felix de la Cruz a favor de Vladimir Roy Cerrón Rojas, con la contestación de demanda de los magistrados emplazados así como la Procuraduría Pública del Poder Judicial y las copias certificadas pertinentes del Exp. 1122-2018-27-1501-JR-PE-05, conforme a la razón del Especialista de Causa; y,

II. CONSIDERANDO

PRIMERO: Asunto

La demanda constitucional ha sido interpuesta por Randy Felix de la Cruz a favor de Vladimir Roy Cerron Rojas contra la Magistrada del Quinto Juzgado penal Unipersonal de Huancayo, Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui; y, los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junin, Lilian Rosalía Tambini Vivas y Marco Antonio Hancco Paredes; por el pretendido atentado a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y al Debido Proceso en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales en conexión con la libertad individual y al principio de legalidad.

SEGUNDO: Petitorio

De la demanda se tiene que el petitorio específico es que se declare la nulidad de:

i) La sentencia N° 041-2019-5JUP/CSDJJU del 5 de agosto del 2019, que sentencia al beneficiado y sus coimputados por el delito de negociación incompatible; y,

ii) La sentencia de vista N° 091-2019-SPAT del 18 de octubre del 2019, que confirma la sentencia 041-2019 en cuanto a la responsabilidad penal de los sentenciados.

TERCERO: Sustento de la demanda

3.1. El accionante refiere que se advierte de la sentencia de fecha 5 de agosto del 2019 que el beneficiado y sus coimputados en su condición de funcionarios públicos de la Región de Junín, se interesaron de manera directa e indebida en la aplicación del plazo N° 3 de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de la Oroya”, con la finalidad de favorecer al Consorcio Altiplano al aprobar el pago de mayores gastos generales en la suma de S/ 850,000.00 soles.

3.2. Precisa que en el caso del beneficiado la conducta punible habría sido la redacción y remisión de la carta N° 117-2011 del 15 de diciembre del 2011, por lo que según ambas sentencias habría cometido el delito de negociación incompatible descrito en el artículo 399 del Código Penal, considerándose como constitutivo del delito una abierta manifestación de un “interés indebido” de manera directa y en beneficio de un tercero el envío de la referida carta a la Oficina de convenios y Procesos de la Organización de Estados Americanos (OEA) a fin de que se paguen mayores gastos generales a la empresa “Consorcio Altiplano” encargado de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de la Oroya” y que según la sentencia el pago se habría realizado tras el cumplimiento de algunos trámites administrativos y producto de ello el patrimonio público se habría perjudicado en la suma de ochocientos cincuenta mil soles.

3.3. Estima que en ambas sentencias adicionan que el interés indebido de parte del procesado Vladimir Cerron Rojas se habría manifestado en que, además del hecho de haber otorgado derechos al contratista a través de un acuerdo de conciliación para el pago de mayores gastos generales, que de por sí ya se habría visto envuelto en un conjunto de actos irregulares y finalmente al haber insistido el referido pago a favor del contratista desde el momento que se expide la autorización para mayores gastos generales.

Fundamentos de la demanda

En cuanto a la tutela jurisdiccional efectiva y la logicidad

3.4. Señala el accionante que en ambas sentencias tanto el A Quo como los jueces superiores no han desarrollado la existencia del dolo por parte del beneficiado, estimando que este aspecto subjetivo, esta intencionalidad, realizado con dolo directo para favorecer al Consorcio no se ha detallado, más si en la elaboración del convenio Internacional Marco N° 099 del 6 de octubre del 2008 lo suscribe el anterior Gobernador Regional Vladimir Huaroc Portocarrero y José Ignacio Lopez Soria en su condición de Director Regional de la Organización de Estados Iberoamericanos, documento en el cual el beneficiado no habría tenido ninguna participación.

3.5. Precisa que en el acta de Conciliación, por acuerdo total N° 369-2011 en mérito al reporte N° 3017 de fecha 21 de setiembre del 2011 participan Antonio Severo Cerron Aliaga en su condición de Procurador Público y Javier Peres, representante legal del Consorcio Altiplano, conciliación en la que el beneficiado jamás ha participado.

3.6. Estima como otra gravísima ilogicidad de la sentencia, la imputación al beneficiado de tener cierto interés para favorecer a un tercero por el hecho de elaborar la carta 117, firmada por el beneficiado y visado por el Gerente General, indicando el accionante que la remisión de dicha carta demuestra el cabal cumplimiento del acuerdo conciliatorio que tiene valor ejecutivo, lo que no estaría vinculado a supuestas irregularidades del reconocimiento del pago de mayores gastos generales por la suma de ochocientos cincuenta mil soles, sino que su actuación de dar trámites para fines de pago respondía al cumplimiento de los efectos directos del acuerdo conciliatorio, cuyo incumplimiento hubiera generado que el Consorcio Altiplano ejecute la misma del proceso judicial para el Gobierno Regional. Indica que la Contraloría General de la República en el proceso administrativo habría concluido “declarar la inexistencia de infracción por responsabilidad administrativa funcional, lo que no habría toma en cuenta por los Jueces demandados, con lo que se habría atentado la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de logicidad que debe tener toda resolución.

3.7. Añade que la Carta N° 117-2011, con el que el beneficiado solicita al coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos dichos pagos, no es un invención o capricho de su representado, sino que tiene origen en un acuerdo para la paralización de obra, hecho que formalmente se registró en el cuaderno de obra conjuntamente con el Contratista.

3.8. En ese sentido estima que en el literal G de la sentencia de vista existe una gravísima contradicción, ya que la Sala de Apelaciones establece que para el A Quo la Carta N° 117-2011 es un indicio de la responsabilidad del beneficiado, sin embargo para la Sala de Apelaciones constituiría una prueba directa, lo que considera prevaricador ya que la Sala de Apelaciones no puede brindar otro tipo de valoración de la prueba al que hizo el Juzgador.

En cuanto al principio de legalidad

3.9. Señala que el beneficiado tenía el cargo de Gobernador de la Región Junín y para efectos del delito de negociación incompatible se exige un especial status del sujeto activo, esto es, una competencia interna en el sentido de que el sujeto activo esté a cargo del contrato o de la operación, hecho que jamás se produjo, indicando que el encargado de ejecutar el contrato o el acuerdo de conciliación no era el Gobernador Regional sino otro funcionario a cargo de las áreas técnicas.

3.10. Agrega que no se tomó en cuenta que el supuesto contrato de obra contaba con características distintas de los contratos públicos, desprendiéndose así del “Convenio” que el patrimonio público no era administrado por el Estado sino por la Oficina del OEI que era quien controlaba los pagos al contratista, lo que también ocurría con el pago de los gastos adicionales por paralización de obra tras la conciliación entre las partes, precisando que el funcionario de la OEI tenía la competencia específica sobre la administración de los fondos, por lo que faltaría el primer elemento del tipo penal.

3.11. Por otro lado, estima que atenta contra el principio de legalidad el que los hechos que se imputa no está referido básicamente a la firma de un contrato, sino de una operación que tenga relación con el contrato, estimando que el trámite para el pago de los mayores gastos generales por la ampliación del plazo acordado en el acta de conciliación y el posterior envío de la carta N° 117 no ha sido desarrollado a cabalidad en ninguna de las sentencia materia de cuestionamiento, lo que no habría sido aclarado por los demandados.

3.12. Puntualiza también que es irresponsable que los demandados de la Sala Superior hayan estimado que los apelantes solo han reproducidos hechos y no han demostrado los agravios causados por el Juzgador, preguntándose qué papel juegan los miembros de una Sala Superior, y que ellos deben determinar los errores del Juzgador y no hacer especulación del contenido de las apelaciones.

3.13. Respecto al tipo penal, esto es, el interés indebido para favorecer a un tercero, se pregunta si la remisión de una carta para el cumplimiento de un acto conciliatorio demuestra un interés debido, respondiéndose que no, por lo que no se estaría configurando una negociación incompatible y que todo acuerdo arbitral o conciliatorio recién tendría validez una vez que esté avalada o confirmada en la vía jurisdiccional, concluyendo que no puede establecerse jurisdicción alguna independiente con excepción de la militar y la arbitral, de tal manera que los acuerdo arbitrales tienen vigencia mientras no haya sido declarado nulo, por lo que no puede ser competencia de un juez penal la validez y cumplimiento de un acuerdo conciliatorio, estimando por tanto que la conducta del beneficiado es atípica, resultando un abuso de poder de los demandados.

[Continúa…]

 

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