Juez ordena acogimiento de adolescente desprotegida que sobresale en matemática [Exp. 09665-2018-0-]

Sentencia compartida por Félix Enrique Ramírez Sánchez, juez titular de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.

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Corte Superior de Justicia de La Libertad

Fundamentos destacados: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A IMPONERSE EN EL PRESENTE CASO 6.1.- En cuanto a la medida de protección a dictarse, debemos indicar que en aplicación al principio de idoneidad y excepcionalidad, es necesario verificar el lugar más adecuado que satisfaga las necesidad de la adolescente y si bien es cierto por los sucesos descritos anteriormente, se puede colegir que el acogimiento familiar no es el más idóneo, ya que los actos de violencia en todos sus extremos han sido originado en dicho ámbito, tanto a nivel del hogar familiar, como de los familiares cercanos (familia extensa), sumado al hecho que no se conoce a otros miembros de la familia que ofrezcan las condiciones personales y económicas que puedan albergarla, por tanto debe optarse razonablemente por la medida de “acogimiento residencial permanente”, ya que ello es más beneficioso para la adolescente, bajo protección, ya que permitirá un mejor desarrollo personal y solidificar su personalidad para afrontar situaciones de riesgo, así como ofrecerle los servicios básicos de educación, salud y otros, en el marco de protección que debe ejercer el Estado, así ha quedado demostrado con los informes evolutivos emitidos por albergue Casa Hogar “La Niña”, que obran en autos, donde dan cuentas de los avances personales que ella tiene, y que a la fecha viene demostrando una conducta aceptable, de respeto a las personas mayores, acepta reglas de convivencia, participa en actividades físicas, y viene cursando estudios de manera satisfactoria, sobresaliendo en matemática; además de su mejora en su aspecto físico y en su salud. A ello debe sumarse el hecho, que dicha adolescente en la entrevista realizada por el Juzgado llevado a cabo en la audiencia única de fecha 2 de octubre del 2018, que obra a folios 55 al 59, al preguntarle si desea ir con su padre, respondió: “No, deseo quedarme aquí porque quiero estudiar”, opinión que comparte el Juez debido a que se ha demostrado actualmente con los citados informes evolutivos, que se encuentra en mejores condiciones para su desarrollo y viene cumpliendo sus estudios de manera óptima y su participación activa en actividades del propio Centro de Residencia, por tanto se ha valorado su opinión de manera integral, optando por que el lugar donde continué será el Albergue Casa Hogar “La Niña”

6.2.- Que finalmente debemos indicar que en el marco de ejecución del acogimiento residencial en la Casa Hogar “La Niña”, donde se encuentra actualmente, se debe establecer un plan de restablecimiento de vínculos familiares con los padres y sus hermanos, con quienes debe comunicarse, ya que por parte de los padres sólo se han dado actos de descuidos graves y no de agresiones, por tanto no se ha dictado la pérdida de la patria potestad por parte de los progenitores. En ese sentido y debido a la lejanía en que se encuentran los padres, debe establecerse un plan coordinado entre la Casa Hogar La Niña y el equipo multidisciplinario y el CEM del lugar más cercanos de donde viven los padres para restablecer canales de comunicación tanto de ellos como sus hermanos, e incluso a través de los medios tecnológicos como son las video llamadas, así como tal vez coordinar algunas visitas a la adolescente una vez levantado las medidas sanitarias por el covid-19.

6.3- Para tal efecto, la Casa Hogar La Niña, deberá informar al Juzgado de manera semestral como viene ejecutándose dicho plan de restablecimiento de vínculos familiares, como también del desarrollo personal de la adolescente de iniciales R.D.G., debiendo precisar que el Juzgado en el marco del principio procesal de supervisión y control de decisiones jurisdiccionales deberá verificar el cumplimiento de las medidas de protección impuesta, pudiendo realizar visitas virtuales o presenciales, pre establecida o inopinadas, en el Hogar La Niña y entrevistarse con dicha adolescente, para determinar sus avances, ya que puede ser variada o revocado conforme lo establece el último párrafo del artículo 117 del Dec. Leg. 1297.

VII. EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA A LA ADOLESCENTE R.D.G.

7.1.- Teniendo en cuenta el desarrollo evolutivo (autonomía progresiva) que tiene la adolescente R.D.G., quién actualmente tiene 16 años de edad, sumado al hecho de su progreso personal según los informes ‘psicológicos emitidos por el equipo profesional de la Casa Hogar La Niña, se evidencia claramente que ella se encuentra en condiciones de formarse su propio juicio, por lo que en aras de respetar su derecho a la autonomía progresiva y la participación en el presente proceso por su condición de sujeto de derecho, este Juzgado está obligado a notificarle el contenido de esta sentencia y la forma de ejecución de la misma, en términos sencillos y en forma verbal, así lo establece el artículo 10 del Dec. Leg. 1297 que establece:

“Las resoluciones que se emitan en el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, se comunican verbalmente y en lenguaje sencillo a la niña, niño o adolescente y a la familia de origen, previa citación. Las demás partes son notificadas por vía regular.”

En ese sentido, tendrá que programarse la audiencia virtual a través del aplicativo Google Meet, para la notificación de la presente sentencia de manera verbal y sencilla a la adolescente de iniciales R.D.G., siguiendo los parámetros establecidos por los puntos 51, 52, 53 de las 100 Reglas de Brasilia, en el sentido que previa a la lectura deberá explicarse el procedimiento que se ha llevado a cabo, así como sus derechos sustanciales y procesales a la que tiene en el presente proceso y los medios que tiene para protección de sus intereses y los derechos que puede ejercitar en el seno del proceso mismo e incluso el de apelar la presente sentencia.

7.2 En referencia a la notificación de los padres de la adolescente de iniciales R.D.G. se procederá a notificarles por la lejanía del lugar vía telefónica y por WhatsApp, conforme se consigna el número de celular de contacto, previa verificación de la identidad de los mismos, y la explicación del sentido de la sentencia, debido a que son personas que han tenido estudios primarios, debiendo dejar constancia de esta forma de notificación, garantizando así su derecho de defensa y la doble instancia.

7.3 Se debe agregar en calidad de obiter dicta, que indistintamente de poner en conocimiento a la adolescente de iniciales R.D.G. de la presente sentencia, se le informará que por derecho propio (por la edad que ostenta y la autonomía progresiva demostrada) tiene derecho a interponer recurso de apelación contra dicha sentencia de no estar de acuerdo con la decisión, indistintamente que sus progenitores interpongan o no recurso de apelación, para tales efectos deberá notificarse a la defensa pública a efectos de estar presente en dicha audiencia para prestar el asesoramiento necesario a la decisión que tome dicha adolescente, ello en el marco del principio de autonomía progresiva y el derecho a participar en proceso, que ha sido reconocida por la Convención de los Derechos del Niño, en su condición de sujeto de derecho. No olvidemos que nuestra legislación viene reconociendo la facultad que tiene en el marco de la autonomía progresiva a los adolescentes para interponer demandas o recursos judiciales en los procesos que están involucrados sus intereses y derechos, solo a modo de ejemplo tenemos el artículo 530° del Código Civil que estable que: “El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado, puede recurrir al Juez contra los actos del tutor”, o el artículo 99 del Código del Niño y Adolescente que establece “ El adolescente puede recurrir ante el Juez contra actos contra el tutor, asi como pedir la remoción del mismo”, entre otras normas, por tanto es viable y legitimo el derecho que tiene dicha adolescente de interponer recursos impugnatorios a las decisiones judiciales que lo involucran, como ocurre en el presente caso.


EXPEDIENTE: 09665-2018-0-1618-JR-FT-01
MATERIA: DECLARACION DE DESPROTECCION FAMILIAR
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
ESPECIALISTA: EDGAR RUBEN ALTUNA RODRIGUEZ
DEMANDANTE: MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE: xxxx (14)
DEMANDADOS: xxxx y xxxx

SENTENCIA N° ____-2020

“La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional. Son los padres los llamados por excelencia al cuidado de los mismos, teniendo las niñas, niños y adolescentes el derecho fundamental a permanecer en familia, siendo que el Estado puede intervenir de manera excepcional para interrumpir dicho derecho, en los casos en los que es evidente que los padres y la familia no tiene la capacidad de brindarle al niño un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y por el contrario es un ambiente en el cual puede verse afectado su desarrollo y el ejercicio de sus derechos fundamentales, siendo viable dictar en última ratio la declaración de desprotección judicial de dicho menor de edad y disponer al alejamiento del núcleo familiar, dictando las medidas de protección más adecuadas a su favor.”

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ

La Esperanza, quince de setiembre del año dos mil veinte

I.- ANOTACIÓN PRELIMINAR

Teniendo en cuenta que en este proceso se analiza la posibilidad de la declaración judicial de desprotección familiar de una adolescente, este Juzgado dispone como medida procesal de protección a su intimidad y a la confidencialidad del proceso mismo, suprimir en la presente sentencia el nombre de la misma; consecuentemente, a Corte Superior de Justicia de La Libertad Juzgado Civil Permanente de La Esperanza efectos de individualizarla y para mejor comprensión de la presente sentencia, es que se ha procedido a la “anonimización de su identidad”, conforme lo establece la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

II.- ASUNTO

Determinar la fundabilidad o no de la pretensión requerida por la Fiscalía Provincial Mixta de la Esperanza, en su condición de representante del Ministerio Público, consistente en declarar judicialmente a la adolescente xxxx de 14 años de edad (hoy 16 años de edad), en situación de desprotección familiar por parte de sus padres xxxx y xxxx y dictar las medidas de protección necesarias para garantizar su integridad y desarrollo personal.

III.- ANTECEDENTES

3.1. ESCRITO DE DEMANDA

Mediante escrito de folios 36 a 39, la Fiscalía Mixta Provincial de la Esperanza en su condición de representante del Ministerio Público interpone demanda de tutela por Desprotección Familiar a favor de la adolescente xxxx de 14 años de edad, acción que dirige contra don xxxx y doña xxxx padres de la referida adolescente; solicitando que, como medida de protección inmediata se dicte su albergamiento en una casa hogar.

Fundamenta su pretensión señalando que, con fecha 14 de setiembre del 2018 a horas 12:30 ante las oficinas de la Sección de Violencia Familiar de la Comisaria de Jerusalén/Wichanzao se apersonaron los ciudadanos Manuel Domínguez Peche y Magner Sánchez Ruiz refiriendo que a las afueras de la Institución Educativa xxx ubicado en la xxx La Esperanza se encontraba una adolescente vendiendo gelatinas identificada como xxxx, la cual presentaba signos de ser maltratada por parte de sus familiares, en vista a ello, personal policial compareció a dicho lugar, donde ubicaron a la adolescente antes referida, confirmando que efectivamente presentaba signos evidentes de lesiones, la misma que al ser llevada a la comisaria manifestó que era maltratada por su prima política Ingrid Thalia Alvarez Vergaray esposa de su primo-hermano Olmer Lorenzo Chilco Lucano, con quienes vivía desde hace tres meses, indicando que antes residía en la Provincia de Bolívar junto a sus padres y hermanos, pero ante la promesa de conocer Trujillo y continuar con sus estudios, accedió venir a esta ciudad, en donde la referida prima lejos de lo prometido, la obligó a realizar labores del hogar y a cuidar a su menor hijo, así como también a vender gelatinas en la calle. Seguidamente relata que la citada señora Ingrid Thalia Alvarez Vergaray la agredía físicamente, con golpes por medios de objetos, cachetadas y golpes directos en su cuerpo, llegando incluso en una oportunidad a morderla, sumando el hecho que la insultaba a través de palabras soeces y humillantes, situación de la cual desconocía su primo y sus padres, a los cuales no les relato debido al temor a ser agredida nuevamente por parte de la referida señora, quién la amenazaba constantemente.

Finalmente, la señora fiscal, refiere que al comunicarse con don xxxx, padre de la referida adolescente, le manifestó que desconocía lo ocurrido y que su hija solo había viajado para conocer dicha ciudad, mostrando molestia ante dicha situación; sin embargo, refirió que no podía viajar a recogerla, ya que no contaba con recursos económicos, en vista a ello, la solicitante requiere que se dicte como medida de protección inmediata el albergamiento de la referida adolescente en una casa hogar.

3.2. DECURSO PROCESAL

3.2.1. Mediante resolución número uno de fecha diecisiete de setiembre del 2018, obrante a folios 41 a 42 de autos, se dispuso promover investigación tutelar por situación de desprotección familiar a favor de la adolescente xxxx, contra sus progenitores, dictándose como medida provisional inmediata su albergamiento en la Casa Hogar “La Niña”- Trujillo, citando a la realización de la audiencia única, así como se dispuso que se recabe el informe social correspondiente, ordenando notificar a sus familiares.

3.2.2. A folios 55 a 59 de autos, consta el acta de audiencia única de esclarecimiento de los hechos en la cual se recibió la declaración de la adolescente tutelada y de su padre don xxx, recabándose copias de la resolución dictada por el 13. ° Juzgado de Familia de Trujillo, disponiendo medidas de protección.

3.2.3. Mediante Oficio N° 320-18/INABIF-USPNNA-DCHLN de fecha treinta y uno de octubre del 2018, la Coordinadora General del Hogar “La Niña” remitió los informes técnicos iniciales de la adolescente xxxx, consistentes en los informes sociales, psicológico, salud y conductual.

3.2.4. Posteriormente, con Oficio No 249-19/INABIF-USPNNA-DCHLN de fecha trece de setiembre del año 2,019, la Coordinadora General del Hogar “La Niña” remite los informes técnicos evolutivos de la adolescente xxxx. a la fecha, como son los informes sociales, salud y conducta.

3.2.5. Mediantes resolución número nueve, de fecha catorce, que obra a folios 143, se dispuso que los autos pasen a despacho para emitir la sentencia correspondiente.

IV.- CUESTION PREVIA: SOBRE LA VALIDEZ DE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO

4.1.- Que antes de emitir un pronunciamiento de fondo, respecto a la solicitud de declaración judicial de desprotección familiar requerido por el Fiscalía Provincial Corporativa de la Esperanza, debemos precisar que el presente proceso se inició bajo los alcances del Dec. Leg. 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riego de perderlos[1] , y su reglamento, el Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP[2] , normas que desarrollan las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la protección de las niñas, niños y adolescentes ante situaciones que ponen en riesgo o vulneran su desarrollo personal. Dicha normatividad interna ha previsto un procedimiento sui géneris para tratar este tipo de casos en las que se ve envuelto las niñas, niños y adolescentes en situaciones de riesgo de perder los cuidados de los progenitores o que se encuentran sin cuidado parental alguno, indicando que el órgano encargado de los mismos es la Unidad de Protección Especial (denominado UPE), institución administrativa adscrita al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerable, siendo su función el de realizar la evaluación socio-familiar de dicho grupo vulnerable, como la encargada de implementar el plan de trabajo y el seguimiento de las medidas de protección, sumado al hecho que es el órgano encargado de solicitar al órgano jurisdiccional la declaración de desprotección, ello en mérito a los artículos 45.1 y 92 del Dec. Leg. 1297; sin embargo, debemos indicar que dicha Unidad de Protección Especial no se ha implementado aún en el distrito judicial de La Libertad[3] , por lo tanto, debemos colegir preliminarmente que existe una inaplicación territorial de los referidos artículos en esta zona del país, pese a ser una de las zonas con mayor índice a nivel nacional de denuncias de este tipo.

4.2.- Esta situación de falta de funcionamiento del órgano administrativo encargado de la evaluación socio-familiar previa al proceso, no es óbice para que este órgano jurisdiccional eluda su responsabilidad de administrar justicia y de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en situación de riego de desprotección familiar o de desprotección total, ya que en el marco del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado – incluido el Poder Judicial – está obligado a garantizar un debido proceso y una actuación inmediata antes situaciones como las descritas.

4.3.- En el presente proceso se observa que la solicitud de declaración judicial de desprotección fue requerida por la representante del Ministerio Público y no por la Unidad de Protección Especial debido a la urgencia de los hechos descritos en el escrito postulatorio, y a la vez no se adjuntó a dicha solicitud, el informe técnico conteniendo la investigación administrativa que debió realizarse y la evaluación sociofamiliar de la situación de desprotección de la adolescente de iniciales xxxx, tan sólo adjunto la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, por lo que podría cuestionarse la validez de la tramitación del presente proceso bajo los siguientes argumentos:

 (i). Que la legitimidad para interponer la presente acción es exclusiva de la UPE y no del Ministerio Público, quien más bien actúan según el Dec. Leg. 1297 en estos procesos como órgano dictaminador y no como parte interesada, y

(ii) Que no se ha cumplido con la realización previa del informe de evaluación sociofamiliar a través del cual opine la UPE por la declaración judicial de desprotección familiar.

Esta situación de falta de implementación de la UPE, constituyen en sí misma “barreras procesales de acceso a la justicia”, ya que los procedimientos, requisitos y actuaciones procesales formales previstos en el Dec. Leg. 1297, que han sido descritos supra, afecta de manera directa a la adolescente de iniciales xxxx., que por su condición social y física en la que se encuentra evidencia un alto grado de vulnerabilidad y requiere de una tutela judicial. Ello no permite acceder de manera plena a la justicia, tanto su fase inicial de acceso a la justicia, como en la tramitación de la misma; es por ello que este órgano jurisdiccional debe saltar dichas barreras de acceso a la justicia en su condición de garante de los derechos fundamentales de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, utilizando los principios de naturaleza procesal, que rige justamente nuestro sistema constitucional y convencional, así se procede aplicar los siguientes principios.

4.3.1.- En cuanto a la ausencia de la UPE en este distrito judicial, órgano administrativo a cargo de la investigación previa de la situación de la tutelada, como la encargada de realizar el informe técnico sobre la evaluación socio-familiar en referencia a la presunta situación de desprotección de la adolescente de iniciales xxxx, se debe aplicar el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos sobre desprotección o también llamado principio de informalidad[4]. Dicho principio faculta al Juez, el de omitir ciertas formalidades previstas en la norma procesal o suplir las existentes con otros actos procesales, o transformar las formalidades previstas por ley, adecuándolas al proceso mismo o también integrando otras instituciones procesales de otros procesos afines al presente, siendo la condición para legitimar dicha adecuación, que la citada informalidad cumpla con la finalidad del proceso mismo. En ese sentido, este principio procesal se ha materializado en una fórmula general y excepcional prevista en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Dec. Leg. 1297, la cual recoge dicho principio en un sentido amplio, al señalar que:

El Poder Judicial asume la competencia de los procedimientos por desprotección familiar en aquellos lugares donde el Ministerio de la Mujer y las Poblaciones Vulnerables no haya asumido competencia, correspondiendo al mimo juzgado pronunciarse sobre la declaración de estado de desprotección familiar[5].

Ello implica que el Juzgado flexibilizará el proceso y deberá sustituir las labores de la UPE y realizarlos dentro del proceso, razón por la cual este despacho dispuso admitir el presente proceso, la elaboración de los informes multidisciplinarios a la adolescente de iniciales xxxx por parte del equipo multidisciplinario de esta Corte Superior de Justicia, tal como se ha realizado en el presente expediente, cumpliendo así la finalidad de dicho informe que es el saber las condiciones sociales, psicológicas y físicas en las que se encuentra dicha tutelada.

4.3.2.- En referencia al posible cuestionamiento de que la legitimidad para obrar en este tipo de procesos es exclusiva de la UPE y no del Ministerio Público, parte de la interpretación restrictiva que se realiza al artículo 149° del Dec. Leg. N° 1297[6] ; sin embargo al respecto, debemos invocar el principio pro actione, como una expresión del principio constitucional más amplio como es el de tutela jurisdiccional efectiva, el cual exige a los órganos jurisdiccionales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que elimine u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva. En ese sentido, debemos desterrar aquella interpretación jurídica restrictiva, que entiende que la exclusividad para exigir un derecho como la protección integral de una niña /niño o adolescente la tiene la UPE, ya que el interés por la protección de este grupo vulnerable es de todo el Estado, la sociedad y la familia misma, por tanto una interpretación acorde con el principio en mención, es el entender que la UPE tiene la prioridad para solicitar dicha desprotección, pero no la exclusividad, ya que a falta de acción o ausencia de aquella como ocurre en el Distrito Judicial de La Libertad, habilita a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, poder invocar el interés superior del niño para interponer un proceso de desprotección judicial, dotándolo así de toda legitimidad activa, como ocurre en el presente caso en el que otra institución relacionado a los derechos de la niña, niño y adolescente como es la Fiscalía Provincial Mixto de la Esperanza, haya invocado legitimidad para interponer la presente acción, siendo válido dicha interpretación amplia.

4.3.3.- Y finalmente, en cuanto al argumento que el artículo 150° del Dec. Leg. 1297[7] establece que el Ministerio Público es un órgano dictaminador en el presente proceso y no solicitante, (lo que implicaría que no podría emitir el dictamen en el presente proceso ya que fue quien solicitó la desprotección de la adolescente); debemos indicar que el Fiscal actúa como un órgano verificador de la legalidad del procedimiento mismo, cuya opinión debe versar por la procedencia o no de la declaración de desprotección; por tanto, en el marco del principio ante referido de adecuación de las formas procesales, debemos entender en el presente proceso que, al presentar la Fiscalía Mixta de la Esperanza la solicitud de desprotección de la adolescente de iniciales xxxx ya emitió su opinión al respecto, en el sentido que es viable la solicitud de declaración de desprotección, por tanto el presente proceso es totalmente valido, no siendo necesario que emita formalmente dictamen alguno. Se suma, a este argumento el hecho que todo dictamen fiscal no condiciona o vincula la decisión del Juez, ya que solo constituye una opinión, siendo que el Juez es el órgano final que decidirá si declara o no la desprotección de la tutelada, por tanto, no resulta transcendental dicha opinión para el proceso, máxime si esta ya ha sido expresado de otra forma.

4.4.- De lo desarrollado hasta el momento podemos inferir que no existe vicio o defecto insubsanable alguna que afecte la validez del procedimiento realizado en el presente caso; por tanto, el Juez debe proceder a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, ya que la decisión a tomar debe estar orientada en el principio del interés superior del niño.

V.- FUNDAMENTACIÓN

A) DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

5.1.- A efectos de resolver las pretensiones de tutela jurisdiccional efectiva solicitada por la Fiscalía Provincial Mixta de La Esperanza y en el marco del principio de congruencia que rige todo proceso de familia, procedemos a determinar el thema decidendum a resolver por este Juzgado, el cual detallamos a continuación:

5.1.1. Determinar si se configuran o no las causales de desprotección familiar por parte de los padres de la adolescente xxxx previstas en el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297; y,

5.1.2. Determinar si es procedente declarar judicialmente la desprotección familiar de la adolescente xxxx y, de ser el caso, establecer cuáles son las medidas de protección más adecuadas para la citada adolescente. Para resolver estos puntos resulta necesario precisar algunos conceptos relacionados a la controversia planteada.

B) LA RESPONSABILIDAD COLABORATIVA DE LA FAMILIA, LA COMUNIDAD Y EL ESTADO DE VELAR POR LA PROTECCIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA RELACIÓN CON LA “RESPONSABILIDAD PARENTAL”

5.2.- Para empezar, debemos precisar que la Convención sobre los Derechos del Niño, es un instrumento normativo internacional – Tratado – que forma parte de nuestro sistema jurídico y tiene rango constitucional, al haber sido ratificado por el Estado Peruano[8] ; cuya vigencia marcó un cambio de paradigma en el derecho, al instituir la denominada “doctrina de protección integral”, la que reconoce la condición de sujetos de derecho a las niñas, niños y adolescentes, considerando que tienen derecho a ser oído y a participar en las decisiones que les compete, en función de desarrollo progresivo, pero también plantea que la condición de minoría de edad que ostenta, exige la necesidad de una protección y guía por parte de terceros para el ejercicio de sus derechos fundamentales en función a la autonomía progresiva que va adquiriendo, respetando así su condición de sujetos de derecho[9].

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[1] 1 El Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales y en riesgo de perderlos, fue publicado en el diario oficial El Peruano el día 30 de diciembre del 2016.

[2]  2 El Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP que aprueba el Reglamento del Dec. Leg. para la protección de las niñas, niños y adolescentes fue publicado en el diario oficial El Peruano, el día 10 de febrero del 2018.

[3] 3 Esta realidad difiere de otras Cortes Superiores, donde sí se encuentra habilitadas la Unidad de Protección Especial (UPE), como son los Distritos Judiciales de Lima, Lima Sur, Ucayali-Pucallpa, Ayacucho, entre otros

[4] 4 Dicho principio se encuentra reconocido Artículo 3° del Dec. Sup. No. 002-2018-MIMP, Reglamento de la Ley Ley 30466 – Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño.- Para la aplicación del presente Reglamento se consideran los siguientes principios: (…) inc. e) Informalismo.- Las normas que regulan los procesos o procedimientos deben ser interpretadas de modo que los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro de estos, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros

[5] 5 Dicha norma concuerda con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Dec. Sup N° 001-2018-MIMP, Reglamento del Dec. Leg. 1297 que establece: “(….) En tanto el MIMP no asuma la competencia de los procedimientos por desprotección familiar a nivel nacional a través de las UPEs, los juzgados de familia o mixtos asumen esta competencia, siguiendo las normas que establece el presente reglamento y de conformidad a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, respecto de los nuevos procedimientos que inician con la vigencia de este reglamento.

[6] 6 Artículo 149 del Dec. Leg. 1297.- “La Dirección de la UPE, en mérito al informe técnico solicita al Juzgado de Familia o Mixto declarar la situación de desprotección familiar y disponer la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela, la aprobación de la medida de protección, permanente o definitiva recomendada y, en su caso si procede la adoptabilidad”.

[7] 7 Artículo 150 del Dec Leg. 1297.- “La Fiscalía de Familia o Mixta emite dictamen dentro de los tres días hábiles, luego de analizar el cumplimento de las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Además evalúa el informe técnico de subsistencia de factores de riesgo que determinen la imposibilidad del retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, pese a los apoyos brindados. (…) El dictamen fiscala contiene la opinión sobre la solicitud de desprotección familiar, la pérdida de la patria potestad o extinción de la tutela, la aprobación de la medida de protección idónea para la niña, niño o adolescente y, de ser el caso la adoptabilidad.

[8] El Perú aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), mediante la Resolución Legislativa N° 25278, del 3 de agosto de 1990, ratificada el 14 de agosto del mismo año; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y la cuarta disposición final y transitoria dicho instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad.

[9] Este fenómeno de la sustitución de la situación irregular por la de protección integral que se experimentado en los países latinoamericanos, es explicada por la profesora Mary Belof, al afirmar que “Es indudable que en prácticamente todos los países latinoamericanos se han producido cambios importantes en la manera de concebir los derechos de las personas menores de edad. Esta transformación se conoce, en la literatura especializada, como la sustitución de la “doctrina de la situación irregular” por la “doctrina de la protección integral”, lo que en otros términos significa pasar de una concepción de los “menores” —una parte del universo de la infancia— como objetos de tutela y protección segregativa, a considerar a niños y jóvenes como sujetos plenos de derecho”. Ver BELOFF, Mary. Un modelo para armar ¡y otro para desarmar!: protección integral de derechos del niño vs. derechos en situación irregular. En, Los derechos del niño en el sistema interamericano. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, páginas 1-2.

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