Juez no obliga a informar oralmente cuando concluye la actuación de medios probatorios, pues son los abogados quienes deben solicitarlo [Exp. 04570-2016-0]

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Fundamento destacado: Cuarto.- […] 4.16. Al respecto, debe señalarse que el artículo 210 del Código Procesal Civil establece que “concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten”, por lo que, si el abogado de la recurrente deseaba realizar un informe oral al concluir la actuación de los medios probatorios, debió solicitarlo en su oportunidad, sin embargo, no lo hizo. Asimismo, correspondía a la recurrente colaborar con el emplazamiento de los que se consideren con algún derecho sobre el bien objeto de su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, a lo que debe agregarse que no ha explicado cuál sería el agravio que le habría producido obviar las publicaciones de los edictos concerniente a la etapa postulatoria del trámite de su pretensión. En definitiva, si la recurrente consideraba que en alguna de las etapas del proceso se había obviado alguna actuación procesal, debió advertirlo y solicitar lo pertinente en su oportunidad, lo que no hizo, evidenciando así su asentimiento con el iter procesal llevado a cabo en el presente proceso; mal puede ahora, luego de un resultado adverso en la sentencia, exigir que el Juez a quo haya realizado actuaciones que ella no solicitó en su debida oportunidad.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA CIVIL

Demandante : Roy Andrés Marroquín Mogrovejo y otro

Demandado : María Pascuala Fernández Lupuche y otro

Materia : Indemnización

Juez : José Meza Miranda

CAUSA Nº 4570-2016-0-0401-JR-CI-09

SENTENCIA DE VISTA N° 118-2021-3SC

RESOLUCIÓN N° 52 (OCHO)

Arequipa, dos mil veintiuno; marzo treinta y uno.

I. PARTE EXPOSITIVA

VISTOS: La apelación interpuesta por la demandada -reconviniente María Pascuala Fernández Lupuche de folio seiscientos setenta y ocho a seiscientos ochenta y tres, respecto de la Sentencia número ciento quince – dos mil diecinueve del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve de folio seiscientos veintisiete a seiscientos cuarenta; recurso concedido con efecto suspensivo por Resolución número cuarenta y cuatro de folio seiscientos ochenta y cuatro.

ANTECEDENTES

1. La sentencia impugnada declara:

a) Fundada en parte la demanda interpuesta por Roy Andrés Marroquín Mogrovejo y Danny Mogrovejo Flores, en contra de María Pascuala Fernández Lupuche y Eulalia Meneses Fernández, actuando como litisconsortes necesarios pasivos Fiorella Cinthya Carrasco Meneses, Ángela Fabiola Carrasco Meneses, Juan Carlos Castillo Fernández, Miriam Jessica Castillo Fernández, Jimmy Luis Chura Medina, Joel Timana Fernández y Elena Jacinta Tacco Paucara; sobre desalojo por ocupación precaria. Dispone que las demandadas así como los litisconsortes necesarios pasivos restituyan la posesión del inmueble ubicado en Centro Poblado Semi Rural Pachacutec, Grupo Zonal 12, Mz. 9, Lote 11, zona C, distrito de Cerro Colorado (avenida Manco Cápac S/N), inscrito en la Partida Registral P06131083 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa, en favor de la parte demandante, en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento;

b) Infundada la demanda en el extremo del pago de una indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante; y,

c) Infundada en todos sus extremos la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por María Pascuala Fernández Lupuche en contra de Roy Andrés Marroquín Mogrovejo y Danny Mogrovejo Flores; con costas y costos.

2. Son fundamentos de la apelación:

  • Solicita que la sentencia sea revocada y se declare fundada su pretensión reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio y, asimismo, que se declare infundada la pretensión de desalojo interpuesta en su contra.
  • Sobre la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la recurrente, lo expuesto en el considerando 6.3 de la sentencia apelada es absurdo, ya que la recurrente ha estado viviendo de forma permanente en el predio desde mil novecientos ochenta y cuatro hasta dos mil diecisiete; la posesión es una relación fáctica entre el sujeto y la cosa. La casación 2434-2014 Cusco no es vinculante y se contradice con otras ejecutorias de la Corte Suprema; en todo caso, ese aspecto debió ser analizado a nivel de la pacificidad y no de la continuidad.
  • No se ha meritado que en los actuados correspondientes a la prueba de oficio consta que el proceso judicial 891-84 seguido ante el Juzgado de Sicuani concluyó en mil novecientos noventa; en ese proceso, Emilio Rubén Huizacayna Jorge y otra ya no tenían legitimidad para obrar, puesto que transfirieron la propiedad el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres a Ricardo Cordero Casapia y otra, quienes, a su vez, lo transfirieron a Percy Enrique Galdós Lazarte y Guina Yaquelin Cordero Coyzueta el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis; pero la ejecución de la sentencia la solicitó Paulina Arisaca Hilari viuda de Huizacayna, quien a esa fecha no era propietaria del inmueble, tal como consta de la partida registral; desde entonces hasta el proceso judicial 479-2013 seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cerro Colorado ha transcurrido más de diez años para usucapir el predio, lapso en el cual la recurrente no ha sido objeto de requerimientos judiciales, por lo que la posesión ha sido pacífica, no obstante la adquisición realizada en mil novecientos noventa y seis por parte de Percy Enrique Galdós Lazarte y Guina Yaquelin Cordero Coyzueta, hecho del que la recurrente no se enteró. Ahora, quien inicia la ejecución de la sentencia es Lucio Medrano Aguirre quien fungía de apoderado de Emilio Rubén Huizacayna Jorge, pues en dos mil nueve se le otorgó un poder general que utilizó para para gestionar el lanzamiento en el proceso judicial 479-2013, pero a dicha fecha los herederos de Emilio Rubén Huizacayna Jorge ya no eran propietarios sino Percy Enrique Galdós Lazarte y Guina Yaquelin Cordero Coyzueta desde mil novecientos noventa y seis. Es decir, fueron personas ajenas que no tenían derecho sobre el bien quienes tramitaron el lanzamiento en contra de la recurrente, por lo no podría afectar la pacificidad de la posesión desde mil novecientos noventa y siete hasta el día de la fecha.
  • Si bien la recurrente fue lanzada del predio el veinticinco de julio de dos mil catorce recuperó la posesión antes de un año, por lo que debió aplicarse el artículo 953 del Código Civil.
  • Sobre la pretensión de desalojo entablada en contra de la apelante, se ha acreditado que la recurrente tiene décadas en posesión del inmueble, posesión que debe ser considerada como una circunstancia que la autoriza a ejercer el derecho de posesión.
  • Se ha presentado varias irregularidades en el trámite del proceso, en la audiencia de pruebas no se preguntó a los abogados si deseaban realizar informe oral, se debió citar a una continuación de la audiencia de pruebas tras la inspección judicial para que se cumpla el artículo 210 del Código Procesal Civil; en la pretensión reconvencional se obvió lo establecido en el artículo 506 del referido Código en cuanto a las publicaciones por edicto pues existen otros ocupantes que no se encontraban presentes a la hora de la inspección.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Se analizan los antecedentes, CONSIDERANDO:

Finalidades del recurso de apelación 

Primero.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente (artículo 364 del Código Procesal Civil)

Marco normativo

Segundo.- 

2.1. Sobre la usucapión, el artículo 950 del Código Civil señala: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años./ Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”.

2.2. . Sobre la posesión precaria, el artículo 911 del Código Civil, establece: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”.

2.3. Sobre la carga de la prueba, el artículo 196 del Código Procesal Civil, establece: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

2.4. Sobre la valoración de la prueba, el artículo 197 del Código Procesal Civil, establece que “todos los medios probatorios son valorados por el Juez utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

2.5. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional, en el expediente 07025-2013 AA/TC, fundamento 7, ha señalado: “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige  es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver”.

[Continúa…]

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