Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO. Analizada la resolución recurrida se advierte que el Colegiado en el considerando segundo al referirse al citado proceso penal, manifiesta que de conformidad con el artículo 198 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 240 de la referida norma procesal resulta correcto que el juez de la causa no haya valorado las piezas procesales del citado expediente penal al no contar con sentencia judicial firme.
DÉCIMO CUARTO. El artículo 240 del Código Procesal Civil, señala literalmente: «Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste y si es que han fenecido debe acreditar su existencia con documento». Siendo así, contrastando los hechos con la norma se concluye que efectivamente la Sala Superior ha incurrido en error por cuanto si bien el proceso penal recaído en el Expediente número 132-2001 se encuentra en trámite, dicha situación no impide en modo alguno al magistrado de la presente causa valorar las piezas procesales contenidos en dicho expediente penal, tanto más, cuando la propia sala superior en anterior oportunidad, mediante resolución de vista de fojas novecientos cuarenta y cuatro declaró nula la sentencia recurrida al entender la necesidad de valorar los medios probatorios derivados de dicho expediente penal, lo que no se aprecia en forma alguna que así haya ocurrido.
Sumilla: «Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1329-2013
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinte de enero del dos mil catorce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos veintinueve – dos mil trece, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil sesenta y siete por Juana Vásquez de Mendoza, contra la sentencia de vista de fojas mil cuarenta y dos de fecha tres de octubre de dos mil doce, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de setiembre de dos mil once que declara infundada la demanda de fojas doscientos cincuenta y cuatro; en los seguidos por Juana Vásquez de Mendoza con la Asociación de Pequeños Industriales de Ate-Vitarte «APIAV» y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinte de junio de dos mil trece, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia:
a) La infracción normativa por inaplicación del artículo 122 incisos 2 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior no ha cumplido con señalar los fundamentos que sustentan su decisión y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado, como lo establece la ley. De manera escueta se limita a señalar que si se cumplió con resolver la pretensión fijada como punto controvertido; sin embargo, no menciona fundamentos concretos o medios probatorios que demuestren de qué manera se cumplió, cuáles fueron los medios probatorios valorados, o en todo caso precise en que sustenta la decisión. Asimismo refiere que no ha cumplido con la función revisora que le correspondía en el presente caso ni ha dado respuesta a todos y cada uno de los errores señalados en su recurso de apelación. Si la Sala Superior hubiera cumplido con motivar en forma debida su resolución, según el mérito de lo actuado, su decisión necesariamente hubiera sido diferente;
b) Se ha infringido el articulo 240 del Código Procesal Civil, toda vez que, al finalizar el segundo considerando de la sentencia de vista, la Sala Superior interpretando de manera errónea la citada norma señala que: «resulta correcto que el A quo no haya valorado las piezas procesales del expediente penal 132-2001 (estelionato), por no contar con sentencia firme», situación que resulta un total y grave error, pues la indicada norma, señala de manera expresa que cuando se trate de expedientes judiciales en trámite, la parte interesada puede presentar copias certificadas de este. Si el colegiado superior hubiera interpretado de manera correcta la norma en mención, evidentemente su decisión final hubiera sido muy diferente, pues tendría que haberse declarado nula la sentencia y ordenado que se valoren dichos medios probatorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal Civil, con lo que se acredita de manera indubitable la causal de nulidad;
c) La infracción normativa consiste en el incumplimiento del principio de congruencia procesal, toda vez que, la sentencia de vista resulta incongruente ya que si concluye en la parte considerativa pronunciándose por la improcedencia de la demanda, no resulta congruente que se confirme la sentencia declarando infundada la misma.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme se aprecia de fojas doscientos cincuenta y cuatro, la ahora recurrente Juana Vásquez de Mendoza interpone en vía de proceso de conocimiento demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra la Asociación de Pequeños Industriales de Ate-Vitarte «APIAV», Nelly Guadalupe Altamirano Paredes y Jorge Simeón Huaylla Vásquez, con el objeto de que se declare:
i) La nulidad del acto jurídico de Adjudicación de Acciones y Derechos contenidos en la escritura pública de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre los demandados;
ii) Se ordene la cancelación de la inscripción efectuada en el asiento número 134 de la Ficha Registral número 378986-N del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Invoca las causales contenidas en los incisos 3), 4) y 8) del artículo 219 del Código Civil por ser su objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. Refiere al respecto los siguientes argumentos:
a) Respecto de la causal de nulidad, cuando su objeto es física o jurídicamente imposible señala que el acto jurídico cuestionado versa sobre una ilegal y maliciosa adjudicación del cero punto novecientos cincuenta y tres por ciento (0.953 %) de acciones y derechos efectuada en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete ante Notario Público por la codemandada Asociación de Pequeños industriales de Ate-Vitarte «APIAV» a favor de los codemandados Nelly Guadalupe Altamirano Paredes y Jorge Simeón Huaylla Vásquez, respecto del once punto cero sesenta y dos por ciento (11.062%) de acciones y derechos que le correspondían del terreno denominado Sector B, que forma parte del Ex Fun»El Asesor», el mismo que tiene un área total de ciento ochenta mil seiscientos noventa punto tres metros cuadrados (180,690.03 m²) inscrito en la indicada ficha;
b) Perjudicando su legitimo derecho, la Asociación demandada, sin contar con independización o habilitación urbana del terreno matriz, señala en la clausula tercera de la referida escritura pública de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete que el cero punto novecientos cincuenta y tres por ciento (0.953%), representaba una extensión superficial de doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la Manzana W. Lote 32;
c) Mediante minuta de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, esto es, seis años antes del acto materia de nulidad, la propia Asociación de Pequeños Industriales de Ate-Vitarte «APIAV», en su condición de copropietaria de un once punto cero sesenta y dos por ciento (11.062%) de acciones y derechos del terreno inscrito en la aludida ficha, vendió a la demanda el referido lote de doscientos metros cuadrados (200 m2), quedando totalmente cancelado el precio de venta, encontrándose la miuta suscrita por el representante legal de Asociación de Pequeños Industriales de Ate-Vitarte «APIAV» de ese entonces, don Héctor Electo Huerta Avendaño; por tanto, la Asociación demandada no podái años después por intermedio de nuevos directivos desconocer la venta efectuada a su favor, es decir ya no podía transferir algo que ya no estaba dentro de la esfera de su dominio;
d) Respecto a las causales de nulidad, por fin ilícito y contrario a las leyes que interesan al orden público señala que los directivos de Asociación de Pequeños Industriales de Ate-Vitarte «APIAV» que suscribieron la Escritura Pública materia de nulidad (Germán Ayala Bendezú y Rudy Galdino Saharig Montero), han incurrido en graves delitos, siendo procesados por el delito contra el patrimonio – defraudación en la modalidad de estelionato y otro-, en su agravio, precisamente por haber falsificado firmas y luego inscribir los acuerdos de las asambleas extraordinarias de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis, con documentación falsificada a fin de inscribir los poderes obrantes en la Ficha 9422-B del Registro de Personas Jurídicas, con lo que suscribieron la escritura pública que contiene el acto jurídico materia de nulidad; lo que demuestra que el acto cuestionado es jurídicamente nulo por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, pues falsificar firmas para hacerse de poderes y celebrar contratos de adjudicación de terrenos ajenos, vulnera el orden público, conforme consta del proceso penal, seguido ante el Vigésimo Juzgado Penal de Lima, Expediente número 132-2001.
[Continúa…]