Fundamentos destacados: 6.4. A su turno, el solicitante señala como agravio que: i) No puede ser posible que los órganos judiciales limiten el derecho del acceso al recurso bajo pretexto de que se inició la resolución a las 11:30 de la noche, cuando lo que es materia de impugnación recién se notificó oralmente a partir de la 1 de la mañana del 15 de marzo de 2022; ii) La resolución fue notificada, en la parte considerativa, recién desde la 1 de la mañana hasta las 3 de la mañana del día 15 de marzo de 2022, por lo que debe ser declarada fundada la presente queja, ya que, habiéndose notificado el 15 de marzo de 2022, el plazo para apelar vencía el día 18 de marzo de 2022, por lo que cae en un error de hecho el órgano judicial al indicar que se presentó fuera del plazo.
6.8. Finalmente, el numeral 2 del artículo 143 del Código Procesal Penal establece: “Los plazos se computarán: 2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él.” Pues bien, en ese orden de ideas, este superior colegiado verifica que, el A quo, ha declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado PATRICK ORTIZ ORDOÑEZ, esencialmente señalando que, no es posible la admisión de dicho recurso, en tanto, fue presentado fuera del término de ley, que a su criterio vencía el día 17 de marzo del 2022, en consecuencia, deviene en inadmisible por extemporáneo.
En ese orden de ideas, de las documentales recibidas y del análisis de los actuados, se advierte que la resolución N°05 de fecha 14 de febrero del 2022, fue notificada en audiencia pública a todos los sujetos procesales concurrentes, entre ellos, el ahora quejoso y la defensa técnica de éste, el día 15 DE MARZO DEL 2022, en tanto que la oralización, y por tanto, la comunicación efectiva de la resolución con la que se resolvió el requerimiento de prisión preventiva por parte del Juez de Investigación Preparatoria se materializó en horas de la madrugada del día quince de marzo del presente año, no pudiendo argumentarse que por haberse iniciado la audiencia el día 14 de marzo del 2022 debe computarse el plazo desde dicha fecha, cuando la norma procesal es clara al señalar que el plazo procesal se computa a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o notificado con él.
Siendo ello así, al haberse notificado el mandato de prisión preventiva el 15 de marzo del 2022, se colige que el plazo de impugnación inició su cómputo el día 16 de marzo del 2022, y estando a que el escrito de apelación fue presentado el 18 de marzo del 2022, siendo así, claro está, que el escrito de fundamentación de apelación presentado por la defensa técnica del quejoso PATRICK ORTIZ ORDOÑEZ, ha sido presentado dentro del plazo de ley, es decir, dentro del tercer día de notificado la resolución apelada, puesto que el inicio del cómputo del plazo para presentar el escrito de fundamentación de apelación del quejoso, se iniciaba el 16 de marzo del 2022 y concluía indefectiblemente el 18 de marzo del 2022, teniendo en cuenta que el 15 de marzo del 2022, fue el día en que se notificó el mandato de prisión preventiva, por lo que no debió ser considerado para el cómputo del plazo, ergo, se ha incurrido en error al efectuar el cómputo del plazo conforme a ley, en consecuencia, corresponde estimar el presente recurso, declarar fundado y ordenar al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Central- de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, lo que corresponda en lo que fuere de ley.
6.9. Por tanto, este superior colegiado coincide con los argumentos esbozados por el solicitante y lo señalado por el Tribunal Constitucional, que ha indicado en sendas sentencias de principio, que el derecho a la pluralidad de instancias es uno de configuración legal, y se analiza caso por caso; siendo que para el caso concreto, si bien se ha verificado el cumplimiento de esta configuración legal para la admisión del recurso de apelación, no se ha aplicado de forma correcta, esto es, sistemática y armónicamente con los artículos del Título Preliminar del Código Procesal Penal y la Constitución Política del Estado; siendo de asidero los agravios manifestados por el solicitante.
6.10. Finalmente, este colegiado, al análisis de los agravios postulados por el solicitante, concluye que el recurso de queja de derecho interpuesto debe ser amparable, en atención a los fundamentos antes expuestos, declararse fundado y ordenar se admita a trámite el recurso de apelación denegado y se eleve a esta instancia superior con la debida prevención, debiendo hacerse de conocimiento a las partes procesales, para los fines pertinentes.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES TRANSITORIA DE LIMA NORTE
EN ADICION A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIAL
Expediente: 00023-2022-0-0901-SP-PE-02.
Jueces: Valladolid Zeta / Ocares Ochoa / Mercado Vílchez.
Especialista: Talledo Loayza Mercedes Antonella.
Quejoso: Ortiz Ordoñez Patrick
Quejado: Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Central- de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
Materia: Recurso de Queja de Derecho.
Resolución N° 02
Independencia, veinte de abril Del año dos mil veintidós.
I. AUTOS Y VISTOS: Conforme el estado del presente incidente y el trámite que corresponde, con los actuados presentados, es materia de pronunciamiento el recurso de queja de derecho deducido por el abogado de Patrick Ortiz Ordoñez, contra la resolución N°06 del cinco de abril del dos mil veintidós, que resuelve:
1. DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado del investigado Patrick del Piero Ortiz Ordoñez, el Dr. Álvaro Espinoza Ramos contra la resolución N°05, de fecha 14 de marzo de 2022.
2. Y estando a que la defensa del investigado Andy Montesinos Castañeda y defensa de Jury Montesinos Castañeda, no han fundamentado su apelación en el plazo de ley: Téngase por no presentado el recurso impugnatorio interpuesto por los abogados de los investigados.
3. DECLARAR CONSENTIDA la resolución número N°05, de fecha 14 de marzo de 2022. NOTIFÍQUESE conforme a Ley.
I. CONSIDERANDOS:
PRIMERO. – De la Impugnación y del Recurso de Queja
1.1. La Constitución Política del Perú, así como el Código Procesal Penal en vigor, garantizan el derecho a la pluralidad de instancias, el cual concede la libertad para recurrir al superior inmediato cuando los sujetos procesales consideren que sus derechos han sido afectados con la resolución expedida por el A quo.
1.2. El recurso de queja de derecho, tiene carácter instrumental, y se circunscribe a examinar si el rechazo liminar de un recurso jerárquico (apelación y casación) está conforme a derecho. Este derecho, a fin de garantizar su idónea aplicación, no es concedido de manera automática, por ello los cuerpos normativos especiales, regulan de manera expresa los supuestos y requisitos sustanciales para su admisión y procedencia.
SEGUNDO. – Del Control de Admisibilidad
2.1. En mérito al considerando precedente, y a las copias que conforman el presente cuaderno, se determina que el presente recurso de queja de derecho ha sido interpuesto por quien considera ser agraviado por la resolución recurrida, quien tiene interés directo y se encuentra facultado para ello; el recurso ha sido presentado y fundamentado de forma escrita (vía mesa de partes electrónica), dentro del plazo de ley establecido (que vencía indefectiblemente el día 18 de abril del 2022); cumpliendo lo previsto en el artículo 405° del Código Procesal Penal para su correspondiente admisibilidad.
2.2. En el mismo sentido, el presente recurso es admisible, ya que conforme al numeral 3 del artículo 437° del Código Procesal Penal en vigor, ha sido interpuesto ante el Órgano Jurisdiccional Superior del que denegó el recurso, además, se ha acompañado, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 438° del cuerpo normativo precitado,
i) copia del recurso de fundamentación de apelación;
ii) copia de resolución judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación;
iii) copia del enlace drive que contiene el link donde se halla el video de la audiencia de prisión preventiva.
2.3. De conformidad con el numeral 3 del artículo 438 se recabó las actas de diligencia de la audiencia de prisión preventiva, asimismo se emitió la razón correspondiente respecto a los audios asociados al Sistema Integrado Judicial, precisándose la fecha de inicio y término de las sesiones de audiencia que conllevó a la emisión del auto de prisión preventiva.
TERCERO.- De los Antecedentes Del análisis de los actuados y del recurso de queja de derecho interpuesto, es imperativo primero, realizar las siguientes precisiones:
a) El recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto, contenido en la resolución N° 5 del 14 de marzo del 2022, que resuelve:
1) Declarar FUNDADO el requerimiento en el extremo del pedido de prisión preventiva postulado por el Primer despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráficos Ilícitos de Drogas de Lima Norte, y fundada en parte en cuanto al extremo del plazo de duración de la medida; en consecuencia se DICTA la medida de PRISIÓN PREVENTIVA por el plazo de 15 MESES contra los ciudadanos PATRICK DEL PIERO ORTIZ ORDOÑEZ; (…).
b) El Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Central- de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución N°6 del 05 de abril del 2022, que resuelve:
1. DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado del investigado Patrick del Piero Ortiz Ordoñez, el Dr. Álvaro Espinoza Ramos contra la resolución N°05, de fecha 14 de marzo de 2022. 2. Y estando a que la defensa del investigado Andy Montesinos Castañeda y defensa de Jury Montesinos Castañeda, no han fundamentado su apelación en el plazo de ley: Téngase por no presentado el recurso impugnatorio interpuesto por los abogados de los investigados.
3. DECLARAR CONSENTIDA la resolución número N°05, de fecha 14 de marzo de 2022 (…).
Con lo demás que contiene.
c) La defensa técnica del recurrente, ha presentado el recurso de queja objeto del presente pronunciamiento, contra la resolución N°6 del cinco del cinco de abril del dos mil veintidós, que desestima su recurso impugnativo de apelación, señalando esencialmente como agravio, la afectación al derecho a recurrir las resoluciones judiciales que causen agravio en un determinado proceso penal, máxime si versa sobre la afectación a las garantías constitucionales de carácter procesal. CUARTO.- De la Resolución Impugnada Podemos advertir, que, en esencia, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central- de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución N°6 del cinco de marzo del dos mil veintidós, sustenta su decisión, en los siguientes considerandos (que se transcriben):
SEGUNDO: Asimismo el inciso 1 literal “c” del artículo 414° del Código Procesal Penal señala” tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios (…)”; así también el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 7 del EXP N.° 02907-2016-PHC/TC, que el plazo para fundamentar la prisión preventiva es de tres días, en ese mismo sentido el II Pleno Jurisdiccional 2021 de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, Acuerdo Plenario de las Salas Penales, fundamento 19° quinto párrafo: (…)
Siendo una resolución expedida en audiencia, solo se habilita su impugnación en forma oral en el mismo acto que se pronuncia la resolución, teniendo el plazo de tres días para fundamentar la apelación al tratarse de una impugnación contra un auto interlocutorio.
TERCERO: Que, mediante resolución N°05, de fecha 14 de marzo de 2022 se resolvió
[…] Segundo.- Declarar FUNDADO el requerimiento en el extremo del pedido de prisión preventiva postulado por el Primer despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en de Tráficos Ilícitos de Drogas de Lima Norte, y fundada en parte en cuanto al extremo del plazo de duración de la medida; en consecuencia se DICTA la medida de PRISIÓN PREVENTIVA por el plazo de 15 MESES contra los ciudadanos PATRICK DEL PIERO ORTIZ ORDOÑEZ identificado con DNI 76439265, JURY MONTESINOS CASTAÑEDA identificado con DNI 42667716 y ANDY KAROL MONTESINOS CASTAÑEDA identificado con DNI 45273152, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión y como COAUTORES del delito contra La Salud Pública, TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad en el FAVORECIMIENTO AL CONSUMO ILEGAL DE DROGAS TOXICAS TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, MEDIANTE ACTOS DE TRAFICO AGRAVADO POR LA PLURALIDAD DE AGENTES, ilícito tipificado en el Primer Párrafo del artículo 296° del Código Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 297 del mismo cuerpo normativo agravio del ESTADO PERUANO, y atendiendo, a que los investigados PATRICK DEL PIERO ORTIZ ORDOÑEZ y ANDY KAROL MONTESINOS CASTAÑEDA fueron intervenidos el día 26 de febrero del año en curso, la prisión preventiva vencerá el 25 de mayo del año 2023, fecha en que deberán ser puestos en libertad siempre que no cuenten con mandato de detención expedido por autoridad judicial competente como consecuencia de ello, se DISPONE el INTERNAMIENTO en cárcel pública de los investigados, OFÍCIESE al INPE para tal fin. Se DISPONE OFICIAR a la policía judicial a efectos de que proceda con la inmediata ubicación y captura del investigado JURY MONTESINOS CASTAÑEDA identificado con DNI 42667716, y que sea dispuesto a disposición del órgano jurisdiccional para efectos de su internamiento en cárcel pública; resolución que ha sido notificada en el mismo acto de audiencia a todo los sujetos procesales, esto es el día 14 de marzo de 2022, conforme se advierte del acta de audiencia; sin embargo, la defensa técnica del imputado el Dr. Álvaro Espinoza Ramos fundamenta su recurso de apelación con fecha 18 de marzo del presente año y que habiendo realizado el computo respectivo de plazos (iniciando el día 15 y culminando el 17 de abril de 2022) se tiene que el escrito de fundamentación de la apelación contra la resolución N°05 se encuentra fuera de plazo previsto por ley (…)
QUINTO.- Del Argumento del Solicitante Por su parte, los principales argumentos que esgrime la solicitante en su recurso de queja de derecho, se encuentran a consideración nuestra en los siguientes considerandos (que se transcriben):
13. El Juez de Investigación Preparatoria no hace mayor análisis, simplemente refiere que el recurso de apelación planteado a mi favor se presentó fuera del plazo; esto es, el día 18 de marzo del 2022, ello porque el cómputo de plazo finalizaba el día 17 de marzo de 2022. Sin embargo, conforme lo pasaremos a detallar y explicar en las siguientes líneas, tal análisis del JIP es errado ya que no toma en cuenta que la resolución oral inició y terminó de oralizarse el día 15 de marzo de 2022.
14. Es necesario hacer mención que el magistrado empezó a indicar la resolución desde las 11 hasta las 11:30 de la noche en concreto del día 14 de marzo de 2022, luego realizó un resumen de lo oralizado por el representante del Ministerio Público, mi abogado defensor y los demás defensores de mis otros co investigados hasta la 1 DE LA MAÑANA DEL DÍA 15 DE MARZO DE 2022 y recién empezó a motivar la parte considerativa A PARTIR DE LA 1 DE LA MAÑANA DEL DÍA 15 DE MARZO DE 2022.
15. Al respecto, es necesario señalar que ES CONTRA LA PARTE CONSIDERATIVA QUE SE PLANTEA EL RECURSO DE APELACIÓN, NO contra el resumen que el juez hace de lo que alegan las partes, ergo la resolución oral, en cuanto lo que se iba a impugnar, RECIÉN fue NOTIFICADA EL DÍA 15 DE MARZO DE 2022.
16. (…) NO puede ser posible que los órganos judiciales limiten el derecho del acceso al recurso bajo pretexto de que se inició la resolución a las 11:30 de la noche, cuando lo que es materia de impugnación recién se notificó oralmente a partir de la 1 de la mañana del 15 de marzo de 2022.
17. La resolución fue notificada, en la parte considerativa, recién desde la 1 de la mañana hasta las 3 de la mañana del día 15 de marzo de 2022, por lo que debe ser declarada FUNDADA la presente queja, ya que, habiéndose notificado el 15 de marzo de 2022, el plazo para apelar vencía el día 18 de marzo de 2022, por lo que cae en un ERROR DE HECHO el órgano judicial al indicar que se presentó fuera del plazo.
SEXTO.- De los Fundamentos del Tribunal Superior
6.1. El Código Procesal Penal en vigor, considera que el recurso de queja de derecho, procede contra la Resolución del Juez que declara inadmisible o improcedente (denegatoria en general) el recurso de apelación que puedan presentar las partes; se trata de un recurso sui géneris, pues su objetivo es resolver situaciones no sujetas a impugnación o cuando ésta hubiera sido desestimada, de manera, que se busca corregir las decisiones jurisdiccionales originadas por error, negligencia, arbitrariedad o parcialidad1 .
6.2. En ese sentido, queda establecido que el recurso de queja de derecho procede contra la resolución denegatoria del recurso de apelación, en el presente caso, sería la resolución N°6 de fecha 05 de abril del 2022, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Central- de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el solicitante; quien señala los agravios que le causaría la resolución objeto del presente recurso, en consecuencia, señala que al declararse inadmisible su recurso se ha afectado garantías constitucionales de carácter procesal.
[Continúa…]