Juez debe indicar fecha en que se levantó impedimento matrimonial para establecer inicio de la unión de hecho [Casación 4665-2018, San Martín]

Fundamento destacado: SÉPTIMO: De lo expuesto, se colige que las instancias de mérito consideran que el impedimento matrimonial del demandado, Fredy Palomino Velapatiño, concluyó con la emisión de la sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2007 que declara el divorcio del demandado con Ada María de los Ángeles Zamora Pérez.

Empero, se aprecia de autos que la sentencia de vista no contesta un punto relevante para la debida absolución de la controversia, y que fue materia de agravio expresado en el recurso de apelación de sentencia, en cuanto se invocó que los efectos de la sentencia de divorcio alcanza únicamente a las partes hasta antes de su inscripción en el Registro Personal y de acuerdo a la copia literal de la partida N.° 12308811 del Registro Personal de la Oficina Registral de Lima, se tiene que el referido divorcio se ha inscrito el 30 de abril del 2009, cuya copia literal de dicha inscripción, obra a fojas 135 de autos. De modo que, a partir del 01 de mayo de 2009 al 08 de enero de 2010, fecha en que contrae matrimonio civil con la demandante, no habría transcurrido el plazo de dos años que prevé el artículo 326 del Código Civil para constituirse la unión de hecho estricto sensu. Para absolver dicho agravio es necesario distinguir los siguientes actos que fluyen de los medios probatorios obrantes en el expediente:

Es relevante tener en cuenta, que todo matrimonio civil celebrado acorde a ley concluye con su respectivo registro en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de manera que la sentencia judicial que declara el divorcio correlativamente debe ser inscrito, pues no es posible que haya una sentencia judicial que declare la disolución del vínculo matrimonial y que no sea inscrita en el Registro respectivo, ya sea se anote en el Registro de RENIEC, tal como aparece en la partida de matrimonio sub-materia, obrante a fojas 27vuelta y/o se registre en el respectivo Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) tal como aparece de la instrumental obrante a fojas 135 de los presentes autos.

Advierte esta Sala Casatoria, que la Sala Superior omite pronunciarse acerca de lo denunciado en el recurso de apelación, lo cual conlleva al análisis de cuándo surte efecto jurídico la sentencia de divorcio, incurriendo en una motivación aparente lo sostenido escuetamente por la Sala Superior cuando expresa que, la sentencia que declara el divorcio tiene efectos constitutivos, y que las inscripciones registrales no son constitutivas en el Perú. En este caso, es relevante emitir pronunciamiento motivado sobre cuándo surte efectos jurídicos la sentencia judicial de divorcio del demandado: ¿en la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia?, ¿en la fecha de emisión de la sentencia de vista?, ¿en la fecha de la anotación del divorcio en el Registro Personal de SUNARP?, y/o ¿en la fecha de la anotación del divorcio en la respectiva partida de matrimonio civil registrado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)?. Solo así se podrá determinar de manera sustentada a partir de qué fecha el demandado se encontró libre de impedimento matrimonial, que es uno de los requisitos para la configuración de la unión de hecho en sentido estricto. Y luego de ello, proceder a analizar los otros requisitos que prevé el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil.


Sumilla. La materia jurídica en debate consiste en definir la fecha de inicio del cómputo de la unión de hecho stricto sensu que se habría sostenido entre las partes procesales. Para ello, se requiere dilucidar cuándo se levanta el impedimento matrimonial del demandado y recupera, por tanto, su aptitud nupcial, esto es, su capacidad para celebrar nupcias.

Situación que permitirá establecer la fecha de inicio de la unión de hecho en el presente caso. La Sala Superior al no emitir pronunciamiento respecto de este extremo incurre en afectación del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 4665-2018, San Martín

DECLARACIÓN DE CONVIVENCIA

Lima, seis de octubre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y cinco de dos mil dieciocho; remitidos los autos de la Sala Civil Transitoria y puestos en la fecha para resolver, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 210, interpuesto por Fredy Palomino Velapatiño, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 20, de fecha 09 de agosto de 2018, obrante de folios 182, que confirma la sentencia contenida en la resolución N.° 14, de fecha 28 de m arzo de 2018, obrante de folios 142, que declara fundada en parte la demanda de declaración judicial de unión de hecho.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 19 de octubre de 2015, obrante de folios 09, Yesenia Delgado Mesia de Palomino, interpone demanda solicitando se declare el reconocimiento de su estado de convivencia con Fredy Palomino Velapatiño, desde el mes de mayo de 1999, hasta el 08 de enero de 2010.

Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que el día 01 de mayo de 1999, decidió unirse con el demandado, constituyendo su hogar en el inmueble ubicado en el jirón Santa María N.° 294, d istrito de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín; el 08 de enero de 2000 nace su primer hijo, formalizando su relación el 09 de enero de 2010, casándose ante la Municipalidad de San Martin.

2. Contestación de la demanda del emplazado Fredy Palomino Velapatiño

Mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 2016, obrante de folios 46, el demandado, Fredy Palomino Velapatiño, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada.

Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que acepta en parte lo afirmado por la demandante, no obstante, señala que con fecha 27 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil con Ada María de los Ángeles Zamora Pérez, ante la municipalidad del distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, divorciándose mediante sentencia, de fecha 17 de octubre de 2006, aprobada por la Sala Superior, de fecha 19 de  agosto de 2008, lo que era de conocimiento de la demandante, por consiguiente la pretensión de la demandante no puede ampararse.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, mediante sentencia contenida en la resolución N.° 14, de fecha 28 de marzo de 2018, obrante de fo lios 142, declara fundada en parte la demanda, declarando la existencia de la unión de hecho entre Yesenia Delgado Mesia de Palomino y Fredy Palomino Velapatiño en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2007 hasta el 08 de enero de 2010, fenecida la sociedad de gananciales constituida por Yesenia Delgado Mesia de Palomino y Fredy Palomino Velapatiño entre el 18 de octubre de 2007, hasta el 08 enero de 2010.

El juez estima la demanda en parte, por cuanto, considera, básicamente, que, si bien, se encuentra acreditada la convivencia, singular y pública de la demandante con el demandado desde el 01 de mayo de 1999, hasta el 08 de enero de 2010; sin embargo, dicha relación de convivencia fue impropia o en sentido lato hasta el 17 de octubre de 2007, debido a que el demandado hasta esa fecha tenía impedimento matrimonial al encontrarse casado con Ada María de los Ángeles Zamora Pérez, vinculo que fue disuelto mediante sentencia emitida el 17 de octubre del 2007, por el Primer Juzgado Mixto de Los Olivos, por lo que, el señor juez especializado considera que la unión de hecho peticionada en este proceso se computa a partir del 18 de octubre de 2007 hasta el 08 de enero de 2010, esto es, por el plazo de 02 años 02 meses.

4. Apelación del emplazado Fredy Palomino Velapatiño

Mediante escrito, de fecha 04 de abril de 2018, obrante de folios 155, Fredy Palomino Velapatiño, apela la sentencia contenida en la resolución N.° 14, para tal efecto argumenta, en re sumen, que el juez incurre en error de hecho y de derecho cuando concluye que existe unión de hecho desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 08 de enero de 2010, por cuanto, alega que los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a las partes hasta antes de su inscripción en el Registro Personal, la cual, se produjo el 30 de abril de 2009, fecha que se debe tener en cuenta conforme a lo prescrito por el artículo 326 del Código Civil.

5. Sentencia de vista

La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, mediante sentencia de vista contenida en la resolución N.° 20, de fecha 09 de agosto de 2018, o brante de folios 182, resuelve confirmar la apelada, por cuanto, considera, básicamente, que el hecho que la sentencia que disolvió su matrimonio primigenio se haya inscrito en los Registros Públicos con posterioridad a la fecha de su expedición, en modo alguno enerva los efectos constitutivos del pronunciamiento judicial que disuelve el vínculo matrimonial; más aún, si el carácter de las inscripciones registrales no son constitutivas en el Perú, sino obedecen a un criterio de publicidad de derechos con el fin de salvaguardar los de los titulares que aparecen en ellos, así como los terceros interesados.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto calificatorio de recurso, de fecha 02 de mayo de 2019, obrante de folios 49, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, Fredy Palomino Velapatiño por las siguientes causales: infracción normativa material de los artículos 319 y 359 del Código Civil, y por la causal de infracción normativa procesal de los artículos I y IX del Título Preliminar, 123,189, 197, 408 y 409 del Código Procesal Civil; así como los incisos 4 y 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado.

IV. FUNDAMENTOS

PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como prescribe el artículo 384, del Código Procesal Civil, pero además tiene un fin dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico.

SEGUNDO: El presente recurso de casación fue declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de infracción normativa de derecho procesal, debiendo absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá verificarse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

[Continúa…]

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