Fundamento destacado: 2.3 Cabe indicar que conforme el recurso casación las alegaciones anotadas en el considerando 2.1 y 2.2, estrictamente se refieren a la denuncia de infracción de normas procesales del artículo III del Título Preliminar y artículo 50 numeral 4 del Código Procesal Civil, y de normas materiales en relación al artículo 139 numeral 8 de la Constitución, y del artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 165 del Código Tributario, en relación a la pretensión subordinada (página catorce del recurso de casación), la cual será absuelta de forma separada y como causal independiente.
Asimismo, en relación a las causales casatorias, se identifica la norma del artículo 139 numeral 8 de la Constitución, que establece como principios y derechos de la función jurisdiccional, el principio de que los jueces no deben dejar de administrar justicia, aún fuere un caso por vacío o deficiencia de la ley.
La norma del artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, recoge el principio “iura novit curia”, en el sentido de que es obligación de los jueces aplicar las normas jurídicas pertinentes, aunque no haya sido invocada por las partes procesales; la norma del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil en su parte pertinente al caso, prevé que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que en caso de vacío o defecto en las disposiciones procesales, se debe acudir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia.
La norma del artículo 50 numeral 4, prevé que son deberes de los jueces resolver los conflictos de intereses o incertidumbre jurídica, aún en los supuestos de vacío o defecto de la ley, en cuyo caso deben aplicar los principios generales del derecho, doctrina y jurisprudencia.
SUMILLA: “De la interpretación sistemática de las normas que regulan sobre los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, a que se refiere el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se obtiene que la ganancia por diferencia de cambio sí constituye parte de los ingresos netos de los ejercicios previos a efectos de determinar el coeficiente que se utilizará para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; debiendo considerársele en el denominador, dado que constituye un ingreso correspondiente al ejercicio gravable anterior”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 28081-2017, LIMA
Lima, uno de junio de dos mil veintidós
I. VISTA: La causa número veintiocho mil ochenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Bustamante Zegarra, con la adhesión de los señores jueces supremos: Pariona Pastrana, Toledo Toribio y Dávila Broncano; y, con el voto en discordia de la señora jueza suprema Rueda Fernández, con la adhesión del señor juez supremo Arias Lazarte, se emite la siguiente Sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Mediterranean Shipping Company del Perú Sociedad Anónima Cerrada (en lo sucesivo la Empresa), el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos nueve a seiscientos veintiuno, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada expedida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y ocho, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, de fojas quinientos cuarenta y uno a quinientos cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda de autos, en cuanto a la pretensión principal y accesoria a la principal; y, reformándola, la declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución suprema de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Mediterranean Shipping Company del Perú Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que, en la sentencia recurrida no se ha realizado una debida motivación, al no haberse efectuado ningún análisis de los argumentos de defensa que expuso sobre su posición desarrollada en el trámite del proceso; asimismo, aduce que en la resolución recurrida tampoco se ha considerado los escritos de apelación que presentó contra las sentencias de primera instancia y lo expuesto en los informes orales. Agrega que, al expedirse la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se anuló la segunda sentencia de primera instancia que le había resultado desfavorable, ordenándose en su noveno considerando que el A quo considere al sentenciar la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11116-4-2015; si n embargo, alega que en la resolución recurrida que ahora impugna no se tuvo presente dicha sentencia, lo cual constituye, según la parte recurrente, una inadecuada motivación.
b) Infracción normativa del artículo 165 del Código Tributario; del numeral 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; del artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil y de los artículos III del Título Preliminar y 50 numeral 4 del Código Procesal Civil. Indica que en la sentencia de vista se ha desconocido que las ganancias por diferencia de cambio tienen naturaleza de ingreso, precisando ser ingreso no operacional por no devenir de la actividad principal de una empresa, sino que son ocasionales y/o accesorios a la actividad principal; agrega que, no existe diferencia entre un ingreso que sea operacional y otro que no lo sea, en tanto el ingreso que incremente el patrimonio de la empresa se gravará con el Impuesto a la Renta. También refiere que para calcular el coeficiente a fin de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, en la sentencia de vista se debió incluir en los ingresos netos de cada ejercicio, las ganancias por diferencia de cambio obtenido en dicho ejercicio, por haber sido incluido a la vez en el concepto de renta gravada del ejercicio para fines del Impuesto a la Renta; añade que considerarse a las ganancias por diferencia de cambio a efectos de determinar el Impuesto a la Renta en el numerador y no en el denominador distorsiona e incrementa indebidamente el coeficiente.
Asimismo, señala que no existe disposición legal alguna que limite la incorporación de la ganancias por diferencia de cambio en el mecanismo establecido en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual aduce que en la sentencia de vista no solo se ha efectuado una aplicación literal de la disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, sino que, frente a un vacío del derecho, se ha limitado a señalar que las ganancias por diferencia de cambio no son ingresos, sin efectuarse una adecuada interpretación de las normas, contenidos en la citada Ley, que con ello se ha omitido integrar el derecho. Asimismo, sostiene que se ha realizado interpretación errónea del artículo 165 del Código Tributario, por haberse considerado que para aplicar sanciones a los contribuyentes solo basta que se verifique la configuración de la conducta infractora sin que se considere la intención del contribuyente, lo que evidencia – según la empresa recurrente – que se ha aplicado literalmente la referida disposición; agrega que, es inadmisible que se suprima de la configuración del ilícito administrativo tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad, en el que rige el principio de dolo o culpa, exigencia por la que – según la impugnante – la conducta infractora deberá ser atribuida al autor.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA
Previo al análisis y evaluación de las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación, resulta conveniente iniciar el examen que corresponde con un breve recuento de las principales actuaciones procesales, así tenemos que:
1.1. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil catorce, la empresa Mediterranean Shipping Company del Perú Sociedad Anomia Cerrada, interpuso demanda contenciosa administrativa, de fojas ciento uno a ciento treinta y seis, subsanada por escritos de fojas ciento cincuenta y uno y ciento sesenta y uno, con el siguiente petitorio: Pretensión Principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 15837-8-20 13, del diecisiete de octubre de dos mil trece; pretensión accesoria: se ordene a la SUNAT pague la suma de S/.407,076.00 (cuatrocientos siete mil setenta y seis con 00/100 soles), cancelados coactivamente a efecto de cumplirse con: las Resoluciones de Determinación N.o 012-003-0031249 a N.o 012-003-0031260, emitidas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de dos mil diez y de las Resoluciones de Multa N.o 012-002-0019892 a N.o 012-002-0019903 giradas por la supuesta comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, más los intereses de ley; pretensión subordinada: la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 15837-8-2013, que resolviera rechazar la apelación contra la Resolución de Intendencia N.° 0 150140010732, únicamente en el extremo que confirmó las Resoluciones de Multa N.o 012-002-0019892 a N.o 012-002-0019903; y, pretensión accesoria a la pretensión subordinada: se ordene a la SUNAT se restablezca el derecho de la recurrente y le pague la suma de S/. 346,753.00 (trescientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y tres con 00/100 soles), que fueron canceladas coactivamente a fin de cumplir con las Resoluciones de Multa N.o 012-002-0019892 a N.o 012-002-0019903.
[Continúa…]