Juez inaplica, vía control difuso, la Ley 31751, ya que en los hechos «promueve la impunidad en los delitos de corrupción» [Exp. 00004-2015-87-5001-JR-PE-01]

Fundamento destacado: 10.11.- Interpretación conforme a la Constitución. Como queda dicho, la norma en cuestión, no es posible interpretar al margen de los derechos a la seguridad y de tutela jurisdiccional efectiva del agraviado previsto en los artículos 44º y 139.3º de la Constitución, por lo que resulta insalvable la Ley N° 31751 (que limita el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal de sólo 1 año), entendiendo que regula todo tipo de procesos, incluso hechos de delincuencia trasnacional, por lo que, no es compatible con la Constitución Política con los artículos 159, inciso 5 y 139, inciso 3, y 44. En consecuencia, corresponde inaplicar la referida Ley al presente caso, por el que se peticiona la prescripción de la acción penal formulado por la defensa técnica de Vladimir Roy Cerrón Rojas, porque no es justificable que el interés de la sociedad esté inclinado a la presencia de delitos impunes con limitación a los órganos encargados de esa tarea de persecución que no es posible concebirse en un Estado Constitucional de Derecho, donde no puede relegarse el interés social en la persecución de los delitos que tienen una mayor connotación en los bienes jurídicos tutelados. Asimismo, otro aspecto a considerar es lo establecido en el artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Penal establece en el inciso 1 que la Ley procesal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución los plazos que hubieran presentado.


Sumilla: El control constitucional: difuso y concentrado constituye la principal herramienta de control del poder estatal, es un presupuesto básico del equilibrio de poderes y una garantía de la llamada supremacía constitucional (Elena Highton – 2021).

En concreto, el modelo americano, llamado -control difuso- confiere a todos los jueces del país la tarea, no solo de control de legalidad, sino también de constitucionalidad de las normas. Así, en el sistema de control difuso, el juez tiene el deber de realizar una interpretación conforme a la constitucionalidad de las normas.

La decisión del juez natural u ordinario en el control difuso, es tan legítima como la decisión del Tribunal Constitucional, ya que según los artículos 138º y 201º de la Carta Magna, ambos tienen legitimidad constitucional para tratar la cuestión de constitucionalidad o la cuestión de convencionalidad de las leyes.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional

EXPEDIENTE: 00004-2015-87-5001-JR-PE-01.-
INCIDENTE: EXCP.PRESCRIPCION DE LA ACC.
IMPUTADO: VLADIMIR ROY CERRON ROJAS
ESPEC.: GABRIELA L. YANEZ VALDIVIA
JUEZ: CRISTOBAL AYALA, LEODAN

AUTO EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL RESOLUCIÓN No. 4.-

Lima, 11 de noviembre de 2024.-

AUTOS y VISTOS; El debate en audiencia pública llevada a cabo el 5 de noviembre último, sobre la solicitud de excepción de prescripción de la acción penal, planteada por la defensa del investigado Vladimir Roy Cerrón Rojas, con la oposición planteada por el representante del Ministerio Público y de la defensa de la Procuraduría Pública; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Materia.

En mérito a la solicitud de excepción de prescripción de la acción penal, formulada por la defensa técnica del investigado Vladimir Roy Cerrón Rojas, al amparo de lo previsto en el artículo 78.1° del Código Penal y artículo 6.1° literal e) del Código Procesal Penal, contra la imputación de presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, sancionado en el artículo 393° del Código Penal, conforme a la atribución de hechos contenidos en la Disposición Fiscal N° 62, de fecha 24 de octubre de 2016 – Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.

SEGUNDO: Hechos atribuidos al investigado recurrente.

2.1.- Antes, estando a la solicitud de excepción, es necesario verificar cuál es la imputación efectuada al investigado Vladimir Roy Cerrón Rojas, mediante Disposición Fiscal N° 62, de fecha 24 de octubre de 2016, a quien se le atribuye el delito de asociación ilícita agravada (sancionado por el primer y segundo párrafo, literal a) del artículo 317 del CP), cohecho pasivo propio (sancionado por el primer párrafo del artículo 393 del CP) y colusión agravada (sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 384 del CP).

2.2.- En concreto, con relación al delito de cohecho pasivo propio, se atribuye al investigado Vladimir Roy Cerrón Rojas, que en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Junín habría recibido en el año 2011 dos camionetas Nissan Frontier de Placa OP-2041 (color azul) y OP-2037 (color roja) de parte de Martín Belaunde Lossio, con la finalidad de favorecer en la obra Construcción de sub estructura, cimentación, vía de rodadura, accesos, obras de mitigación de impacto ambiental, montaje y lanzamiento del Puente la Eternidad, a las empresas SIMA, Antalsis Perú SAC, Antalsis SL y Corporación Asia SAC, en violación de sus obligaciones como Presidente Regional de Junín.

TERCERO: Argumentos de defensa en Pro de la Prescripción.

3.1.- La defensa sostiene que el Ministerio Público inicia investigación penal en contra de su patrocinado Vladimir Roy Cerrón Rojas por el delito de cohecho pasivo propio, porque en enero del 2011 se habría favorecido con el préstamo irregular de dos camionetas marca Nissan Frontier de placa de rodaje OP2041 color azul y OP2037 color roja, cuyo derecho de propiedad de estos bienes muebles se encontraba a nombre de la Empresa Antalsis Perú y Corporación Asia cuyo gerente general Martín Belaúnde Lossio.

3.2.- El Ministerio Público dice que el préstamo se hizo en razón que en ese tiempo su patrocinado en su condición de Presidente Regional del Gobierno Regional de Junín se vio favorecido con el préstamo irregular con el único objeto que posteriormente estas empresas se vean favorecidas de manera concreta en dos obras en la Región Junín la construcción de estribos y los pilones del Puente Comuneros, siendo así prosigue en su acusación fiscalía, las camionetas habrían sido entregadas a mediados del mes de enero de 2011 a otro Presidente Regional Luis Aguirre Pastor, teniendo en cuenta la fecha de imputación y al tratarse de un delito instantáneo fue en el mes de enero de 2011, y el Ministerio Público mediante Disposición 62 del 24 de octubre del año 2016, formaliza la investigación y continúa la investigación preparatoria en el año 2016, entonces evidentemente se habría interrumpido el plazo de prescripción ordinaria.

3.3.- Teniendo en cuenta la disposición de formalización de la fiscalía y la interrupción de este plazo, la prescripción habría que tener en cuenta también el plazo de prescripción extraordinaria, es decir, si hacemos un cómputo matemático desde el año 2011 más doce años para efectos de que si hubiese cumplido el plazo o los límites temporales de la persecución penal, este habría transcurrido el plazo de doce años, es decir, del 2011 al año 2023; sin embargo, el 25 de mayo de 2023 se promulga la Ley 31751, modifica los artículos 83 y 84 del Código Penal y el artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal, estableciendo que esta suspensión no será mayor de un año.

3.4.- Siendo así, teniendo en cuenta que, desde la fecha de imputación en contra de su patrocinado que, es enero del 2011, hasta el día de hoy 4 de noviembre del 2024, han transcurrido y pasado el plazo de prescripción ordinaria, extraordinaria, más el plazo de un (1) año previsto en la Ley 31751, por lo que, el delito de cohecho pasivo propio, ya habría prescrito de manera legal en su totalidad.

3.5.- Sin embargo, el Ministerio Público cuando se le corre traslado formula oposición y establece dentro de su teoría del caso, no habría prescrito porque en este caso tendría que aplicarse acuerdos plenarios, pues la duplicidad del plazo lo impide, esta situación la hace el fiscal teniendo dos razones, primero realizando un análisis sesgado de la suspensión que hace de acuerdo a los acuerdos plenarios y no respetando tampoco el test de proporcionalidad y razonabilidad y digo esto señor porque si tenemos en cuenta el acuerdo plenario 5-2023 que nos remite al Acuerdo Plenario Nº 03-2012, porque la ley fomentaría la impunidad, en lugar de fomentar el interés de las víctimas y la falta de necesidad de la pena, frente a esto habría que evaluar también el derecho a la libertad y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asista a su patrocinado.

3.6.- Cuando el Ministerio Público apela al control difuso para resolver la solicitud, lejos de efectuar el juicio de ponderación de derechos constitucionales, la declaración universal de Derechos Humanos, ha establecido en cuanto a los derechos y a la ponderación de estos, derechos de primera generación, de segunda generación y de tercera generación, al margen de la aplicación o no aplicación de estos acuerdos plenarios y como primera generación están los derechos constitucionales, los sacrosantos derechos constitucionales y humanos de libertad y de tutela jurisdiccional efectiva y comparando y haciendo un análisis de lo que cita el Ministerio Público para contrarrestar nuestra solicitud, que es la impunidad, que es la falta de necesidad de una pena, no pueden ser mucho más importantes y se puede haciendo un juicio de ponderación y sobre esta base establecer la primacía de los derechos de tercera generación sobre estos derechos constitucionales y esencia de libertad y de tutela jurisdiccional efectiva, por lo que solicita que no se cometa falta grave contra la causa de la justicia y se declare fundada su solicitud de prescripción de la acción penal.

CUARTO: Posición del Ministerio Público en contra de la Prescripción.

4.1.- El ente fiscal solicita que se declare infundada la excepción de prescripción de la acción penal, conforme a los siguientes argumentos, es cierto, que los cargos formulados contra Vladimir Roy Cerrón Rojas, son por tres delitos asociación ilícita para delinquir, colusión agravada y cohecho pasivo propio, conforme se advierte la Disposición Fiscal Nº 62, el cual habría ocurrido en enero del año 2011.

[Continúa…]

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