Fundamento destacado: Sétimo.- Respecto a la denuncia casatoria por la causal de interpretación errónea de la norma contenida en el numeral 182 del Código Civil arguyen que el plazo judicial previsto en ella es un plazo de cumplimiento y no es un plazo de ejecución forzada, como ha sido interpretada por la Sala Superior. Agregan que la correcta interpretación de la indicada norma es que ella solo permitiría a la citada Sala a fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación siempre que hubiese sido materia del petitorio. Empero, analizado el sentido y los alcances del indicado precepto, se llega a la conclusión de que la Sala Civil superior al malinterpretarlo ha procedido correctamente, pues, cuando un acreedor acude al Poder Judicial exigiendo el cumplimiento de una obligación de hacer es para que esta se cumpla forzadamente si el deudor no lo hace voluntariamente.
SUMILLA: FACULTAD DEL JUEZ PARA DETERMINAR PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. El plazo es una de las modalidades del acto jurídico y debe establecerse de manera expresa o tácita en el mismo; sin embargo si el plazo para el cumplimiento de la obligación no fue expresamente acordado por las partes y, asimismo, no fue expresamente demandado por la entidad demandante, el legislador ha previsto la posibilidad de que el juez fije el plazo, pues conforme al artículo 182 del Código Civil, si el acto jurídico no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.
SALA CIVIL
CAS. N° 1567-2002
LIMA.
Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:
1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos setentitrés, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de quinientos ochentiuno, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno, declara fundada en parte la demanda incoada por la empresa Recursos Naturales Sociedad Anónima contra la empresa Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y otra sobre obligación de hacer.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Mediante resoluciones de fojas noventidós y noventicuatro de este cuadernillo, su fecha diecisiete de setiembre del año en curso, la Sala declaró procedentes los recursos de casación propuestos por Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y por Constructora de Viviendas del Perú, por las causales previstas en los inciso 1 (aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas) y 3 (contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso) del artículo 386 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Las sentencias inferiores, al amparar en parte la demanda, han ordenado que la empresa demandada entregue a la empresa demandante los cincuenta y cuatro lotes de terreno precisados en la demanda con sus obras de habilitación ejecutadas y recepcionadas en el plazo de cinco meses, sosteniendo que en autos se ha acreditado plenamente la aludida obligación de hacer a cargo de la empresa Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima. Esta última empresa, en rigor, no ha cuestionado la veracidad de la celebración del contrato por el cual se obligó a ejecutar las mencionadas obras de habilitación, esto es, la obligación de hacer reclamada. La cuestión en controversia, en lo sustancial, se circunscribe en determinar si dicha obligación es exigible a no judicialmente, pues la parte demandada en las instancias inferiores ha sostenido que la obligación materia de la demanda es inexigible por no haberse determinado el plazo para su cumplimiento, por lo que la actora previamente ha debido demandarla fijación del plazo y posteriormente ha debido exigir el cumplimiento de la obligación. En lo sustancial, en tales términos, ha quedado fijada la cuestión fáctica en las instancias de mérito.
Segundo.- Los dos recursos de casación, al impugnar la sentencia de vista invocando errores in procedendo y errores in iudicando, en rigor se concretan a cuestionar el plazo señalado en las instancias inferiores para el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima, por lo que debe analizarse cada una de las causales propuestas en los aludidos recursos de casación, empezando por la referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, de ampararse el recurso por esta última motivación, carecerá de sentido pronunciarse por las causales vinculadas con los errores in iudicando denunciados.
Tercero.- Las entidades impugnantes, al sustentar su denuncia por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la hacen consistir en los siguientes argumentos puntuales: a) Que al expedirse la sentencia de vista no se ha emitido un pronunciamiento lógico, pues, -aducen-, no obstante concluirse que la obligación materia del reclamo litigioso estaba sujeta a un plazo indeterminado se les ordena el cumplimien-to de la prestación. b) Que la sentencia impugnada contiene un fallo extra-petita al fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación sin que haya sido re-clamado o demandado expresamente. c) Que la resolución de vista no esta debidamente motivada, pues, la fijación del plazo de cumplimiento de la obligación no tiene ninguna base o fundamento legal, no tiene justificación.
[Continúa…]
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