Juez debe, sin pedido de parte, otorgar indemnización al cónyuge más perjudicado por el divorcio a causa de separación de hecho [Casación 676-2019, Lima]

Fundamento destacado: UNDECIMO.- Asimismo, el casacionista refiere que la demandante no alegó perjuicio alguno que hubiese sido causado por el recurrente en su agravio, ni pretende ser indemnizada, no existiendo en autos medios probatorios ni indicios suficientes que conlleven a sostener que la demandante sea la cónyuge perjudicada.
Sobre dicho argumento, conforme lo indica el Tercer Pleno Casatorio Civil, que constituye precedente judicial vinculante, en la regla número 2, señala:

2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona.

Por consiguiente, conforme a la regla prevista en el Pleno Casatorio citado, el juzgador de oficio puede señalar una suma indemnizatoria, a favor del cónyuge mas perjudicado, el mismo que será de forma equitativa y prudencial, puesto que, la indemnización no tiene por finalidad cubrir las necesidades propias de la subsistencia del cónyuge perjudicado, sino el de restablecer, en la medida de lo posible, el mayor perjuicio sufrido por el cónyuge. Además, el desequilibrio económico se establece relacionando la situación material de uno de los cónyuges con la del otro y, al mismo tiempo, de la comparación de la situación resultante del cónyuge perjudicado con la que tenía durante el matrimonio. En tal sentido, “como regla general, para que la indemnización cumpla su finalidad de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, debe establecerse en un solo monto dinerario que el Juez estime justo en atención a las pruebas recaudadas y a lo que resulta del proceso. No se trata de una pensión compensatoria como ocurre en el derecho español, en donde el Juez está  autorizado a fijar una pensión indemnizatoria, de tracto sucesivo, que debe ser pagada en cuotas y periódicamente, durante un cierto tiempo”[20].

Por tanto, el A-quo fijó la suma indemnizatoria a favor de la actora, al considerar y analizar las pruebas aportadas y verificar el desequilibrio económico que sufrió la actora, puesto que, conforme lo ha sustentado la parte actora en su escrito de demanda, audiencia de pruebas y alegatos finales, fue ella quien se hizo cargo de sus tres menore hijos ante el abandono del demandado, brindándoles alimentación, así como solventó todos los gastos de sus tres menores hijos, con lo cual, la demandante hizo referencia a los perjuicios resultantes de la separación de hecho; consecuentemente, no se verifica que la sentencia de vista impugnada haya vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la prueba y la debida motivación de las resoluciones, sino que el Ad quem cumplió con exponer las razones por las cuales confirmó el quantum indemnizatorio, conforme a lo desarrollado en el noveno considerando de la sentencia de vista; debiendo de desampararse los agravios procesales analizados


SUMILLA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. En sede casatoria no es atendible una revaloración probatoria por no estar de acuerdo con el resultado del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación N° 676-2019
Lima

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos setenta y seis de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, y con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen N° 005-2020-MP-FN-FSC, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Mendoza Macassi[1]; contra la sentencia de vista, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho[2], expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirmó la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis[3], en el extremo apelado que fijó una indemnización que deberá pagar Víctor Mendoza Macassi a favor de Julia Valentina Huamán de Mendoza en la suma de quince mil soles (S/15,000.00) por resultar la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho; integraron la misma en el sentido que la liquidación de bienes se realice de conformidad con el artículo 319 del Código Civil, debiendo el cónyuge demandado devolver la parte proporcional del valor de la venta de los inmuebles transferidos y que el mismo acepta no le entregó a la cónyuge.

II. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil catorce[4], Julia Valentina Huamán De Mendoza, debidamente representada por Paolo Ramírez Valdera, interpone demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, por más de trece años continuos, contra Víctor Mendoza Macassi, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al emplazado, respecto al matrimonio civil que han contraído con fecha 24 de diciembre de 1959 por ante la Municipalidad Distrital de La Victoria.

Sustenta su pretensión, alegando que:
1) con el demandado ha contraído matrimonio civil el 24 de diciembre de 1959 por ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, procreando tres hijos y fijaron su domicilio conyugal en Av. Sebastián Barranca N.° 1726, interior 451, distrito de La Victoria; sin embargo, en el año mil novecientos setenta y cuatro el emplazado se retira del hogar conyugal con destino al domicilio de sus familiares y la recurrente posteriormente viaja a la ciudad de Boston en los Estados Unidos de América, en consecuencia a partir del año mil novecientos setenta y cuatro el demandado y la accionante se encuentran separados de hecho.
2) Señala que después de hacer las indagaciones del caso tomó conocimiento que el demandado se encuentra domiciliado en Av. Calca N.° 187, Cooperativa de Vivienda 27 de abril, distrito de Ate, a causa de lo cual, cumple con interponer la presente demanda de divorcio por ante el Juzgado de Familia de Ate e informa al Juzgado que dentro de la sociedad conyugal han adquirido los inmuebles siguientes: a) Sub Lote “ B” parcela D del Fundo Santa Ana del distrito de Ricardo Palma, de la provincia de Huarochiri, departamento de Lima, inscrito en el asiento 7 de fojas 172 del Tomo 10-H y en la Ficha No 198-H del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, b) Lote Industrial signado con el lote 11 de la manzana “A1” de la Cooperativa 27 de abril limitada No 213 ubicado en el distrito de Ate Vitarte, con numeración municipal Av. Calca 187, c) Lote 3 de la manzana P1 de la Cooperativa 27 de abril limitada 213 ubicada en el distrito de Ate, que lleva la numeración municipal Pasaje Rachi No 148.
3) Hace de conocimiento que con fecha 13 de Junio del 2000, la demandante otorgó poder por escritura pública a favor del demandado conforme es de verse de la Partida No 11193802 del Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Lima- SUNARP (poder que a la fecha ya ha sido revocado), a efectos de que venda las acciones y derechos que le corresponden dentro de la sociedad conyugal respecto a los tres inmuebles descritos; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha su aún esposo no le ha comunicado si llego a vender o no los inmuebles en mención, cuánto dinero recibió por cada uno de ellos, ni menos ha cumplido el demandado con entregarle alguna suma de dinero por las acciones y derechos vendidas que le corresponden de los bienes vendidos de propiedad de la sociedad conyugal, eso es, en el supuesto caso que el demandado haya vendido los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal, hasta la fecha no ha cumplido con pagarle el porcentaje que le corresponde, hecho que debe tenerse presente al momento de resolver.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Admitida la demanda por resolución número dos del veintiuno de octubre de dos mil catorce[5], por la causal de Separación de Hecho, confiriéndose traslado a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público, quien contesta la demanda en los términos que expresa, mediante Resolución número seis del cuarto de septiembre de dos mil quince[6], se tiene por rebelde al demandado y saneado el proceso, el apoderado del demandado presenta allanamiento por segunda vez, señalando encontrarse de acuerdo con la separación de hecho, más indica que no lo está respecto a la liquidación de bienes gananciales, puesto que los mismos fueron vendidos a fin de cubrir los gastos de enfermedad del mismo, por Resolución Número Ocho se fijan los puntos controvertidos, se toma la declaración de las partes, por lo que corresponde a esta Judicatura expedir la que
corresponde.

3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Por resolución número ocho del veintinueve de marzo de dos mil quince[7], se procede a fijar los siguientes puntos controvertidos: (a) Determinar si procede amparar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, (b) Determinar si durante la vigencia de la sociedad de gananciales han adquirido bienes muebles o inmuebles susceptibles de división y participación y si procede el fenecimiento y la liquidación de la sociedad de gananciales, y; (c) Determinar cuál es el cónyuge más perjudicado con la separación de hecho, a fin de que se otorgue una indemnización, conforme lo dispone el artículo 345 A del Código Civil.

[Continúa…]

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