Fundamentos destacados: Decimonoveno. Ahora bien, conforme con los términos de la imputación y las alegaciones de los sujetos procesales (Ministerio Público), la conducta que se viene cuestionando es que el encausado simuló intencionalmente haber llegado dentro del horario de trabajo cuando en realidad llegaba a su centro de labores (Módulo Básico de Justicia de Talara) horas después; lo mismo que habría ocurrido respecto de su horario de salida, en las fechas y horas precisadas en la imputación. al consignar[sic] dolosamente en el reporte de asistencia que ingresó y salió respectivamente al/del despacho en la hora prevista, cuando en realidad lo hizo en horas o minutos diferentes, alterando de esta forma la información contenida en el reporte de ingreso y salida, para simular que cumplió con su horario laboral, ocasionando con su conducta un perjuicio patrimonial e institucional. […]
Trigésimo. A modo de conclusión, la alteración de la verdad se materializó cuando el encausado escribió intencionalmente en el registro de asistencia de los magistrados del Módulo Básico de Justicia de Talara, horas que no correspondían a la realidad (está probado con el Informe de la empresa transporte EPPO S.A. que así sucedió), perjudicando con ello a la Comunidad Jurídica de Talara y a la Imagen Institucional del Poder Judicial, como ya se señaló líneas arriba.
Sumilla: FALSEDAD GENÉRICA: BIEN JURÍDICO TUTELADO. El bien jurídico protegido recae en el derecho a la verdad. En puridad, se está ante una figura delictiva, que vendría a proteger punitivamente el principio de “veracidad”.
El delito de falsedad genérica es uno de tipo residual, que solo de no calzar dentro de las demás modalidades comisivas específicas que contiene el capítulo de delitos contra la fe pública, sería posible aplicarse; no obstante, ello no estima que cualquier conducta deba tipificarse, pues esta también debe cumplir con los elementos del tipo que ofrece este delito, precisando la acción y el medio comisivo (además de un perjuicio acreditado), por imperio del principio de legalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REC. DE APELACIÓN Nº 20-2018, SULLANA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación formulado por el sentenciado Jorge Santiago Ecca Peña contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Especial de la Corte Superior de Justicia de Sullana.
Dicha sentencia lo condenó por el delito contra la fe pública, en su forma de falsedad genérica (previsto en el artículo 438 del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial; le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, bajo reglas de conducta, y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDOS
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Proceso especial
Primero. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, previsto en el numeral 4, del artículo 454, del Código Procesal Penal –—en adelante, CPP—–. La promoción de la acción penal se dio a mérito de la disposición de la Fiscalía de la Nación del seis de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado Jorge Santiago Ecca Peña, en su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, por la presunta comisión del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
II. Imputación fiscal
Segundo. Mediante requerimiento de acusación (folios 27 al 41 del Expediente Judicial, en adelante EJ), se atribuyó al imputado Jorge Santiago Ecca Peña, en su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, los siguientes cargos:
Hechos precedentes
Mediante Resolución N.° 472-2010-CNM el encausado Jorge Santiago Ecca Peña fue nombrado como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Talara, función que desempeñaba sujeto a un horario de trabajo preestablecido de lunes a viernes de 7:45 horas hasta las 16:30 horas, periodo dentro del cual debía desempeñar las funciones de Administración de justicia, propias de su cargo.
Hechos concomitantes
Con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, doce abogados de la provincia de Talara presentaron un escrito ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, requiriendo se oficie a la empresa de Transportes EPPO S.A., a efectos de que esta informe sobre los viajes realizados por el encausado en la ruta Piura-Talara durante el periodo comprendido entre el año dos mil once a mayo de dos mil doce, a efecto de verificar las tardanzas en las que el citado magistrado Jorge Santiago Ecca Peña habría incurrido con relación al horario de trabajo establecido.
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Ante el requerimiento, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana inició una investigación preliminar, recaída en el Expediente N.° 010-2013-ODECMA-S, llegando a determinar que efectivamente el acusado había incumplido parcialmente las tareas propias de su cargo como juez de Paz Letrado de Talara, al llegar a laborar después de la 07:45 a. m. (hora de ingreso) y retirarse injustificadamente de su centro de labores antes de las 16:30 p. m. (hora de salida); por lo que transgredió reiteradamente los deberes que le asisten como magistrado de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, pero además de ello, se habría evidenciado que el acusado incurrió también de manera constante en la comisión del delito de falsedad genérica, pues al momento de firmar los reportes de control de asistencia de magistrados en el periodo comprendido entre el mes de mayo de dos mil once a junio de dos mil doce, simuló intencionalmente haber llegado dentro del horario de trabajo preestablecido consignado como su horario de ingreso, entre las 07:40 y las 07:45 horas, cuando en realidad llegaba al Módulo Básico de Justicia de Talara horas después; siendo que además también se estableció que había ocurrido lo mismo respecto de su horario de salida, al consignar dolosamente en el reporte, que salió del despacho judicial en la hora prevista (16:30 horas) o minutos después, cuando en realidad lo hizo horas o minutos antes, alterando de esta forma la información contenida en el reporte de ingreso y salida, para simular que cumplió con su horario laboral, percibiendo una remuneración por horas en las que en realidad no laboró, causando perjuicio patrimonial al Estado y malestar en la Comunidad jurídica de Talara por las reiteradas ausencias dentro del horario de trabajo en su despacho judicial.
Hechos posteriores
Concluidas las investigaciones, mediante Oficio N.° 093-2016-MP-FN-ODCISULLANA, del veinte de enero de dos mil dieciséis, la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Sullana eleva el resultado de la investigación preliminar a la Fiscalía de la Nación a efectos que determine autorizar el ejercicio de la acción penal contra el acusado, al haberse evidenciado la comisión del ilícito penal de falsedad genérica, ordenando a su vez, la Fiscalía de la Nación que la Fiscalía Superior formalice la investigación preparatoria contra el acusado.
Precisándose para efectos de la incriminación fáctica sometida al contradictorio, las siguientes fechas:
a) 30 de mayo de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 09:30 horas (3.45 horas).
b) 1 de junio de 2011. El encausado registró en el reporte de control de asistencia como hora de entrada las 07:45 de la mañana; sin embargo, el reporte de la empresa EPPO S.A. da cuenta que viajó de Piura a Talara en el servicio de las 11:00 horas (5.15 horas).
[Continúa…]

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