Fundamentos destacados: Quinto.- Que es de apreciarse de las resoluciones aludidas que hacen referencia al convenio de reconocimiento de deuda celebrado entre la demandante y las empresas Líder I, Líder II y el codemandado Fidel Montoya Esteves para destacar que acordaron someterse a la jurisdicción de los Jueces de Lima para cualquier controversia o conflicto que derivaran de él, coligiéndose de ello que dicho sometimiento está referido al cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico de su propósito más no a la presente controversia en la que se cuestiona la ineficacia de los anticipos de legitima otorgados por el ahora codemandado Montoya Esteves a favor de sus hijos con la finalidad de disminuir su patrimonio para perjudicar el crédito de la actora.
Sexto.- Que siendo ello así, al haber tomado en cuenta las instancias de mérito una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda se ha configurado la contravención denunciada debiendo decretarse la nulidad de la recurrida puesto que la demanda fue incoada ante el juez del domicilio de los demandados dos de los cuales no aparecen haber cuestionado su competencia produciéndose su prórroga tácita según lo dispuesto por el artículo 26 del Código Adjetivo, resultando, por tanto, competente el Juez de Maynas conforme a la regla prevista en los artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil.
CAS. Nº 333-2004 LORETO.
Lima, siete de junio del dos mil cinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número trescientos treintitrés guión dos mil cuatro, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que confirmando el auto apelado emitido en la audiencia única de fojas ciento siete, su fecha doce de setiembre del mismo año, declara fundada la excepción de incompetencia propuesta por el demandado, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha seis de setiembre del dos mil cuatro corriente en el cuaderno del casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Lucchetti Perú Sociedad Anónima, por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que en autos no se ha considerado que la acción incoada contiene una acumulación subjetiva pasiva, la que de conformidad con el artículo 15 del ordenamiento procesal citado pudo ser incoada en el domicilio de cualquiera de los tres demandados, por consiguiente, aún cuando se considerase la prórroga de competencia a favor de los jueces de Lima, conforme a la cláusula sexta del convenio de reconocimiento de deuda, debe advertirse que el domicilio de los emplazados se encuentra en el ámbito de competencia del juez de Maynas siendo este juzgado el competente para conocer la presente acción, tanto más si dicha competencia no fue cuestionada por todos los emplazados, por lo que se habría producido la prórroga tácita que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil. Agrega que no se advirtió que el referido convenio no tenía otra finalidad que el cumplimiento de pago de la obligación, pretensión distinta a la de autos referida al fraude en el acto jurídico cometido en complicidad con terceros.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que conforme aparece de autos, Lucchetti del Perú Sociedad Anónima interpuso demanda de ineficacia de acto jurídico ante el Juzgado Civil de Maynas solicitando que se declaren ineficaces los contratos de anticipo de legítima otorgados por Fidel Montoya Esteves y su cónyuge a favor de sus menores hijos Raúl y Rosa Montoya Mendoza conforme a los fundamentos de hecho y derecho que en dicho acto expone.
Segundo.- Que don Fidel Montoya Esteves al ser notificado con la demanda, dedujo excepción de incompetencia cuestionando la del juzgado Civil de Maynas, argumentando que según la cláusula sexta del convenio de reconocimiento de deuda y otorgamiento de garantía, en el que dicho emplazado avaló las obligaciones impagas de las empresas Distribuidora Líder y Distribuidora Líder Pucallpa Sociedad de Responsabilidad Limitada, las partes acordaron someter cualquier controversia a los jueces y tribunales de Lima por lo que al encontrarse tal convenio íntimamente relacionado con la demanda deben remitirse los actuados a la mencionada jurisdicción.
Tercero.- Que las instancias de mérito coincidentemente ampararon la excepción propuesta arribando a la conclusión de que como se verifica del convenio aludido, las partes acordaron de manera expresa su sometimiento a los jueces del lugar donde se ejercitaría la acción sin especificar que tipo de proceso se interpondría de resultar alguna controversia y/o conflicto que generará tal convenio: si el de cumplimiento de la obligación contraída u otra de diferente materia por lo que la excepción debe ser amparada al haberse interpuesto ante órgano jurisdiccional distinto al pactado por las partes en el contrato.
Cuarto.- Que al respecto, debe precisarse que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud conforme lo establece el artículo 8 del Código Procesal Civil y que cuando se emplaza a una persona natural es competente el juez del lugar de su domicilio y si se tratase de dos o más demandados lo será el del domicilio de cualquiera de ellos conforme lo disponen los artículos 14 y 15 del mismo Código.
Quinto.- Que es de apreciarse de las resoluciones aludidas que hacen referencia al convenio de reconocimiento de deuda celebrado entre la demandante y las empresas Líder I, Líder II y el codemandado Fidel Montoya Esteves para destacar que acordaron someterse a la jurisdicción de los Jueces de Lima para cualquier controversia o conflicto que derivaran de él, coligiéndose de ello que dicho sometimiento está referido al cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico de su propósito más no a la presente controversia en la que se cuestiona la ineficacia de los anticipos de legitima otorgados por el ahora codemandado Montoya Esteves a favor de sus hijos con la finalidad de disminuir su patrimonio para perjudicar el crédito de la actora.
Sexto.- Que siendo ello así, al haber tomado en cuenta las instancias de mérito una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda se ha configurado la contravención denunciada debiendo decretarse la nulidad de la recurrida puesto que la demanda fue incoada ante el juez del domicilio de los demandados dos de los cuales no aparecen haber cuestionado su competencia produciéndose su prórroga tácita según lo dispuesto por el artículo 26 del Código Adjetivo, resultando, por tanto, competente el Juez de Maynas conforme a la regla prevista en los artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil.
4. DECISION:
Por estas consideraciones y en aplicación de lo previsto en el acápite 2.4 del inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos ocho, interpuesto por Lucchetti Perú Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil tres, INSUBSISTENTE el auto apelado y NULO todo lo actuado hasta la audiencia única de fojas ciento siete. b) ORDENARON que el a-quo emita nuevo pronunciamiento sobre la excepción teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Fidel Raúl Montoya Esteves y otros, sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.-
SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA
C-49337