Fundamento destacado: SÉTIMO.- Respecto a las causales de infracción normativa material expuestas en el sentido que se ha incurrido en una Motivación Aparente o Insuficiente en la sentencia de vista impugnada por que la Ad quem no habría cumplido con pronunciarse por cada uno de los extremos apelados, se observa que la recurrente no ha señalado cual es el extremo de la apelación que se habría omitido resolver y cual sería la incidencia directa que tal infracción sobre la decisión impugnada, como requiere el artículo 388 del Código Procesal Civil; sobre el extremo que se habría cumplido con explicar o desarrollar lo prescrito por el artículo 24 de la Ley número 26338-Ley General de Servicio de Saneamiento, y el artículo 61 del Decreto Supremo número 09-95-PRES-Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento; el argumento por el cual solo debería tenerse en cuenta los recibos de agua, y no el convenio que se ha adjuntado al proceso el cual no forma parte del título ejecutivo, ni es el título ejecutivo, por tanto no podía servir de sustento para amparar la demanda, cabe acotar que para ejercer su derecho de defensa la parte demandada en un proceso ejecutivo puede apelar contra el mandato ejecutivo, o contradecirlo o proponer excepciones o defensas previas, tal como lo establecen los artículos 697 in fine y 700 del Código Procesal Civil, respectivamente, y si bien el Juez es el director del proceso, el principio rector del proceso civil es el principio dispositivo por lo que el Juez no puede irrogarse la calidad de parte y aducir argumentos que no fueron hechos valer por ellas a través de los recurso que les franquea la Ley; de manera que los argumentos que no fueron expuestos en las instancias precedentes, no pudieron ser materia de debate en las instancias previas. Sobre la intervención del tercero denominado Servicio de Gestión Ambiental de Trujillo – SEGAT, quien es el titular de la obligación, no obstante que dicha entidad también fue debidamente emplazada con la demanda y notificada con la secuela del proceso, únicamente la recurrente se ha apersonado al proceso; por lo que siendo ello así corresponde desestimar las causales denunciadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2309-2016
LA LIBERTAD
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, diez de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS: Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Trujillo (folios 222) contra el auto de vista contenido en la Resolución número nueve del veinte de enero de dos mil dieciséis (folios 188) expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual confirmó el auto apelado contenido en la Resolución número dos del doce de enero de dos mil quince (folios 88), en el extremo que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima – SEDALIB S.A. contra el Servicio de Gestión Ambiental de Trujillo – SEGAT y la Municipalidad Provincial de Trujillo sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: Precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) Infracción normativa o en el ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión: Nomofiláctica, Uniformizadora y Dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el recurrente en la formulación del recurso extraordinario.
TERCERO.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta.
CUARTO.- En ese sentido el recurso reúne los requisitos de admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que como órgano de segundo grado pone fin al proceso (folios 188); ii) Ante el órgano jurisdiccional citado que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo que establece la norma, dado que la recurrente fue notificada el once de mayo de dos mil dieciséis (folio 218) e interpuso el recurso de casación el veinticinco de mayo del dos mil dieciséis (folios 222); y, iv) Se encuentra exonerada de la presentación del arancel judicial.
[Continúa…]
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