Fundamento destacado: TRIGÉSIMO SEXTO.- De otro lado, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral del año 2019, acordó en cuanto a la acreditación específica del daño moral que: “En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado, fraudulento o arbitrario declarados judicialmente como tales (…) no cabe presumir la existencia del Daño Moral, su existencia deberá ser areditada ya sea con medios probatorios directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el derecho al trabajo, también se hubieran vulnerado otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad, u otros derechos de la personalidad, (…) sin embargo la cuantificación deberá sustentarse en la prueba aportada o en la invocación de determinados parámetros o criterioss y sólo en ausencia de ellos podrá acudirse a la valoración equitativa conforme al artículo 1332º del Código Civil“.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Llevalo el pleno antes citado al caso de autos, es posible establecer que no hay evidencia de la vulneración de derecho fundamental distinto al del trabajo, por lo cual, no cabe la presunción del daño. De otro punto, sobre la posible acreditación objetiva del daño moral, no se observa que el emplazante haya presentado prueba destinada a acreditar efectuación alguna en sus psiquis producto del despido, más aún cuando su desvinculación en principio se produjo por vencimiento del plazo del contrato modal, con lo cual no se advierte una grave alteración al estado emocional del actor que justifique una indemnización por daño moral, por lo tanto, se desestima dicho agravio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE Nº 03240-2021-0-1801-JR-LA-03
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA
RESOLUCIÓN Nº13
Lima, 20 de junio de 2023
VISTOS:
En Audiencia de Vista de fecha 20 de junio del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el señor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:
ASUNTO:
Resolución materia de apelación:
Es materia de impugnación:
La Sentencia Nº 403-2022, contenida en la Resolución Nº07 de fecha 10 de octubre de 2022, obrante de fojas 314 a 330, que declara:
INFUNDADA la demanda interpuesta por CRISTHIAN ALEXIS ACOSTA RAMOS contra la COMPAÑÍA MINERIA ANTAMINA S.A, sobre desnaturalización de los contratos de trabajo y otros; sin costos del proceso.
Expresión de agravios:
Que, de fojas 335 a 346, obra el escrito de apelación de la parte demandante contra la sentencia, donde expresa como agravios los siguientes:
1. En cuanto a la desnaturalización del contrato de trabajo por incremento de actividad, el Aquo sostiene que se ha cumplido con consignar una claúsula objetiva; sin embargo, sin embargo, no ha tomado en cuenta que en estos tipos de contratos no solo es consignar una causa objetiva, sino también debe probarla, por lo que la demandada no ha cumplido con anexar los docuemntos necesarios que demuestren la contratación por incremento de actividad.
2. En los contratos por incremento de actividad o inicio de actividad debe cumplirse con 2 requisitos esenciales para contar con una cláusula objetiva: (i) precisar que actividad ha sido incrementada; y (ii) anexar los documentos necesarios que demuestren la contratación bajo la modalidad; tal como lo establece la Casación Laboral N° 15383-2015-Lambayeque.
3. La emplazada en su escrito de contestación de demanda no ha presentado ningún medio probatorio que justifique la cláusula objetiva en la que se acredite el incremento de las actividades de la Gerencia de Concentrado en un 15%, así como tampoco la implementación de un nuevo espesador y equipos auxiliares, por lo tanto, no existe elemento probatorio que determine que la cláusula objetiva sea cierta.
4. Si bien es cierto que el Juzgador señala que en este tipo de contrataciones se puede contratar a trabajadores para realizar labores de naturaleza permanente. Dicha premisa no es del todo cierto, ya que se puede contratar a trabajadores bajo esta modalidad pero las funciones permanentes son condicionante por la propia naturaleza del contrato modal; es decir, esta actividad que va a realizar la empresa se encuentra en una incertidumbre, la cual no se sabe si va a tener éxito o no; por lo que las funciones del trabajador en este tipo de contrato modal, no son funciones de naturaleza meramente permanente, como si podría ser en caso de un contrato a plazo indeterminado; sino por el contrario, sus funciones está condicionada al resultado que tenga dicha actividad para que fue contratado.
5. Habiéndose acreditado la desnaturalización del contrato suscrito entre las partes (01.02.2020 al 31.01.2021), y la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, debe ampararse el despido incausado dado que al trabajador no se le ha cesado bajo una causal objetiva relación a su capacidad o conducta, y como consecuencia de ello, se otorgue la indemnización por daños y perjuicios, o en su defecto, se otorgue la indemnización por despido arbitrario formulada como pretensión subordinada.
6. En cuanto a la nivelación de remuneración, podemos advertir que la sentencia impugnada afecta el derecho a la prueba, en cuanto el Juzgado no valoró los medios probatorios consistentes en: (i) fotografía del documento denominado “cadena de custodia”; (ii) fotografías del demandante con el uniforme característico del área de laboratorio; (iii) correo enviado al demandante por el personal del área de laboratorio; (iv) fotografías del proceso de preparación de muestras; y (v) fotografías del correo remitido por el personal de mina enviado al supervisor del área de laboratorio.
7. Es así que, las fotografías y correos enviados resultan relevantes para dilucidar que el demandante se desempeñó como operador de laboratorio, la cual debe ser contabilizada desde el 23 de mayo de 2020, fecha en que retorné a mis labores y se me asignó las funciones de operador de laboratorio.
8. Respecto a los honorarios profesionales, solicitamos de manera expresa que los honorarios ascienden al 35% de la suma total que se reconocería dentro del proceso, cabe destacar que esta pretensión es en virtud de un contrato privado entre las partes; precisándose que el pago de los honorarios es obligación propia del demandante, quien podrá recuperar dicho gasto con el pago de costos a cargo de la parte vencida.
[Continúa…]