Juez desestima la demanda al reconocer que el contrato verbal involucraba concesiones recíprocas, como la suspensión del proceso, evidenciando la necesidad de una transacción por escrito [Casación 533-2017, Ica]

Fundamento destacado: NOVENO.- Habiéndose definido que al veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco solo existía un acuerdo verbal entre las partes y no una transacción extrajudicial, para la validez de dicho acuerdo verbal no resultan aplicables las exigencias del artículo 1304 del Código Civil, conforme al cual: «La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al Juez que conoce el litigio», y por tanto, al no haberse aplicado dicha norma sustantiva para la solución de la controversia no se ha incurrido en infracción alguna. 

DÉCIMO.- De modo similar, tampoco se advierte la infracción del artículo 1352 del Código Civil, según el cual, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad, toda vez que, el acuerdo del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco no constituía una transacción extrajudicial, sino que constituía un acuerdo verbal que se perfeccionó con el consentimiento de las partes, sin necesidad de que sea celebrado por escrito para ser válido. 


Sumilla.- Habiendo determinado que solo existía un acuerdo verbal entre las partes y no una transacción extrajudicial, para la validez de dicho acuerdo verbal no resultan aplicables las exigencias del artículo 1304 del Código Civil, conforme al cual: «La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al Juez que conoce el litigio».


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 533-2017
ICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, nueve de abril de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos treinta y tres – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

l. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por el demandado Banco Continental (folios 521) y por la demandante María Teresa Peregrina Mendiola Martínez de Claux (folios 528) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y seis, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (folios 498) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lIca, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y uno, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince (folios 371), mediante la cual declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la parte demandante contra el Banco Continental sobre indemnización por daños y perjuicios, solo en el extremo del daño emergente, por el que se fija como quantum indemnizatorio la suma de quinientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete soles con cincuenta céntimos (S/.579,887.50) que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor que el predio “La Esperanza” tenía al momento del remate, más intereses legales calculados desde la fecha en que se produjo el remate materia de /itis hasta la fecha en que se cumpla con la cancelación; e, infundada en el extremo que solicita indemnización por lucro cesante; sin costas ni costos.

ll. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Esta Sala Suprema mediante resoluciones de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete [folios 103 y 106 del cuadernillo de casación], ha declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por el demandado Banco Continental y por la demandante María Teresa Peregrina Mendiola Martínez de Claux.

2.1. En el caso del demandado Banco Continental se ha declarado procedente su recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sostiene que la sentencia de vista afecta el debido proceso toda vez que no se ha pronunciado sobre el extremo de la apelación, referido al hecho de que el juez debió valorar el escrito de suspensión de remate y exponer las razones por las cuales considera que dicho escrito contiene un contrato verbal, limitándose a indicar que es un hecho fáctico determinado en la casación; b) Infracción normativa del artículo 1304 del Código Civil, alega que se afecta su derecho en virtud a que la Sala Superior inaplica dicho precepto legal. Si bien el contrato verbal tenía el carácter de concesiones recíprocas, también es evidente que el mismo tenía una transacción que debió ser otorgada por escrito, lo cual no sucede en el presente caso; y, C) Infracción normativa del artículo 1352 del Código Civil, no se ha tomado en cuenta la formalidad establecida para la transacción, pues esta debió efectuarse por escrito, y si bien señalaron que hubo conversaciones preliminares con los deudores el mismo día del remate -sobre refinanciamiento de sus obligaciones- la misma fue culminada casi un mes después con la suscripción de la Escritura Pública del contrato de transacción extrajudicial llevada a cabo el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

2.2. En el caso de la demandante María Teresa Peregrina Mendiola Martínez de Claux se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil, pues sostiene que se afecta su derecho por cuanto no se ha tenido en cuenta que el lucro cesante está corroborado con el expediente número 63-1995 que corre como acompañado, en donde existe la tasación del Fundo «La Esmeralda», el cual tenía ciento siete mil setecientos hectáreas (107,700 ha) destinados a cultivo de la vid, pecanas, olivos, así como contaba con pozos y demás bienes que se detallan en el informe de valorización del predio y lo que se estima debe costar un millón doscientos ochenta y tres mil quinientos treinta y un soles con cincuenta y dos céntimos (S/ 1’283,531.52) operación que se refleja en el informe pericial que fue presentado mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil nueve y el hecho de que no haya sido admitido, ni actuado, ni sometido a contradicción no es óbice para que los operadores de justicia lo puedan tener como referencia; y, b) Infracción normativa del artículo 412 del Código Procesal Civil, refiere que al haberse amparado en parte la demanda sin costas ni costos se infringe dicho precepto legal, por lo que no es cierto las afirmaciones de la entidad demandada para establecer que esta tuvo motivos para litigar ya que por su inejecución de no suspender el remate el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se perdió definitivamente el Fundo “La Esmeralda”.

[Continúa…] 

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