Fundamento destacado: NOVENO: RESPECTO A LA INVALIDEZ DEL CAS. En el presente caso, a efectos de dilucidar las controversia sobre el PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, es preciso previamente analizar, si en el caso concreto, los supuestos de hecho que plantea la actora; esto es: 1. Haber desempeñado labores de naturaleza permanente, no compatibles con la temporalidad del CAS; esto es, labores ocupando un cargo dentro de un área que forma parte de la estructura organizacional del Poder Judicial; y, 2. La realización en los hechos de labores distintas de aquellas para las que fue originalmente contratada; esto es, labores de Mesa Única de Partes del Modelo Básico de Huamachuco, cuando en realidad fue contratada para el cargo de “Apoyo en Actividades Administrativas y Digitación de Información”., han ocasionado la invalidez de su contrato CAS, que a su vez permitan establecer que se ha configurado un despido arbitrario, que amerite un resarcimiento indemnizatorio. En ese sentido, respecto de la Invalidez del CAS para el caso concreto, podemos señalar que:
En lo que, respecto al desempeñado de labores de naturaleza permanente, no compatibles con la temporalidad del CAS.- La actora refiere que ha venido desempeñando labores como única encargada de la Mesa de Partes del Módulo Básico de Huamachuco, lo cual se acredita con los informes emitidos por la actora, obrantes de folios 07 a 20, y su corroboración por intermedio del INFORME N° 006-2017-AM-MBJH, de fecha 14 de setiembre del 2017, inserto a folios 142, donde se señala que las labores que la actora ha venido realizando como personal de la Mesa de Partes, es el de “Apoyo en Actividades Administrativas y Digitación de Información, desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, adscrita al Centro de Distribución General (Mesa de Partes) del Módulo Básico de Justicia de Huamachuco. Según refiere, la demandante, dicho cargo desempeñado, importa la realización de labores permanentes que no son compatibles con la naturaleza temporal que ostenta la contratación CAS, tanto más, si se tiene en cuenta que, dicha área y cargo desempeñados, forman parte de la estructura organizacional del Poder Judicial. En base a ello, es correcto decir que la Mesa de Partes constituye un área esencial de la actividad procesal del Poder Judicial; y por tanto, conforma la estructura jurisdiccional del Poder Judicial, 11 puesto que, actúa como una especie de puerta de acceso a la justicia para los usuarios que buscan tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, a través de ésta, los justiciables presentan sus demanda, requerimientos, solicitudes y demás escritos en aras de la prosecución de sus casos, y obtener una sentencia que refleje la justicia que buscan. Ello se corrobora, con lo establecido en el artículo 264° del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce a la Mesa de Partes como un área básica de la actividad procesal dentro de los Juzgados. Lo que nos permite colegir, bajo una lógica razonable, que las labores realizadas en dicha área son de naturaleza permanente, y que, en efecto el personal que realiza labores dentro de dicha área, son contratados con dichos fines.
No obstante, es importante comprender que, desde el inicio de la ejecución de sus labores y hasta la culminación de las mismas (10 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2015), éstas fueron reguladas mediante Contrato Administrativo de Servicios –en adelante CAS–; conforme se desprende de sus contratos y pago de planillas que obran en autos de folios 263 a 290 y de folios 298 a 330. Siendo, por tanto, el régimen de la actora, el regulado por D.L. N° 1057 y su reglamento. En base a ello, es preciso invocar el artículo 2° del Decreto Legislativo número 1057, el cual, preceptúa que: “El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado”. Nótese que, según el texto últimamente citado, el CAS es plenamente aplicable a las entidades públicas cuyos servidores regulen sus relaciones laborales por el Decreto Legislativo número 276, Decreto Legislativo número 728 e inclusive en otras que presentan régimen laboral dual (público y privado). Siendo la única exclusión, en cuanto a la aplicación del CAS, las empresas del Estado. Entonces, se puede concluir que, para entidades estatales, como lo es el Poder Judicial, resulta perfectamente posible que los empleados puedan encontrarse adscritos al régimen CAS.
Ahora bien, el carácter transitorio del citado régimen, fue establecido en la Ley número 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, publicada el 06 de abril del año 2012. Sin embargo, esta 12 misma norma en su Primera Disposición Complementaria Transitoria señala lo siguiente: “La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil”. Por su puesto, ello quiere decir, que el Poder Legislativo asume que el CAS y su duración hasta la fecha de la emisión de la citada ley, sí resultan válidos y que habrán de surtir todos sus efectos jurídicos en el tiempo hasta totalizar el proceso gradual de su eliminación que, a su vez, supone la previa implementación del Régimen del Servicio Civil.
En ese sentido, el solo transcurso de los años, per se, no configura un supuesto de invalidación del CAS ni una causal habilitante para trasuntar al régimen laboral de la actividad privada; mucho menos, es atendible que, el solo hecho de contratarse personal para labores permanentes, sea una causal que invalide un contrato CAS, al tener éste un carácter transitorio; pues la norma que lo regula permite la contratación de personal para labores dentro del Estado, ya sea de carácter transitorio o permanente; no siendo su carácter transitorio un impedimento. Es importante acotar que la alusión al carácter “transitorio” del CAS no la ubicamos en la norma que crea esta contratación, Decreto Legislativo número 1057, cuyo artículo 3° lo define como una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Tampoco la encontramos en el artículo 2° de su Reglamento el Decreto Supremo número 075-2008-PCM. Es recién con la entrada en vigencia de la Ley número 29849, publicada el 06 de abril del año 2012, cuando, con miras a su eliminación progresiva, se incluye el término “transitorio”; no obstante, interpretada en su justo contexto, la simple alusión, recogida en el artículo 2° de la citada ley, al carácter temporal o transitorio del CAS no está relacionada con su vigencia o duración en el tiempo, al punto de que sea causal de desnaturalización, invalidación o inaplicación, sino que, más bien, apunta a vincular directamente su permanencia temporal con la habilitación de presupuesto, generación de plazas, apertura de los regímenes laborales ordinarios (el público regulado por el Decreto Legislativo número 276 y el privado por el Decreto Legislativo número 728) y transferencia de los trabajadores CAS a aquellos; sin embargo, en tanto eso no sea posible, el CAS seguirá siendo una opción legalmente válida y mantendrá su plena vigencia en el tiempo. En 13 ese sentido, no existe ningún fundamento jurídico que, válidamente, permita enervar los efectos de una contratación administrativa de servicios celebrada con un prestador desde el inicio de la ejecución de sus servicios, solo por el simple hecho de haber sido contratado para labores de naturaleza permanente. Por tanto, en lo que respecta al hecho antes analizado la invalidez y consecuente despido arbitrario, no se han acreditados. Lo que nos permite concluir que la pretensión de indemnización por despido arbitrario, resulta infundada bajo los hechos de invalidez del CAS que han sido materia de análisis en este punto.
En cuanto a la realización en los hechos, de labores distintas de aquellas para las que fue originalmente contratada.- La actora presume haber sido contratada mediante Contratación Administrativa de Servicios N° 131-2012-CAS-CSJLL (fs. 322 a 325), previo concurso CAS N° 007-2012-UE-LA LIBERTAD (fs. 56 a 72), para el cargo de “Apoyo en Actividades Administrativas y Digitación de Información”. No obstante, aduce que desde la fecha de su contratación hasta el cese de la misma; esto es, desde el 10 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2015, ha realizado labores en Mesa Única de Partes del Modelo Básico de Huamachuco, es decir, labores distintas de aquellas para las que fue originalmente contratada. Al respecto, este despacho debe señalar que en efecto, la demandante fue contratada desde el 10 de octubre de 2012, para la realización de labores de “Apoyo en Actividades Administrativas y Digitación de Información”; conforme se demuestra del contenido de su contrato CAS N° 131-2012-CAS-CSJLL (fs. 322 a 325), su cláusula tercera, que refiere: “CLAUSULA TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO.- La ENTIDAD y el CONTRATADO suscriben el presente contrato a fin de que éste preste los servicios de carácter no autónomo de: APOYO EN ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y DIGITACIÓN DE INFORMACIÓN, en la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD”.
Es importante tener en cuenta que, el contrato, contrario a las bases del concurso CAS N° 007-2012-UE-LA LIBERTAD (fs. 56 a 72), al que fue sometida la actora previamente, no hace referencia a la ocupación de un cargo en especifico, pues cuando se refiere a la denominación: “Apoyo en Actividades Administrativas y Digitación de Información”, no lo hace refiriéndose a este como un cargo estructural, sino más bien, como una descripción general del servicio, actividad, o, en una mejor definición, como las labores a realizar, descritas en forma general. No teniéndose entonces certeza, hasta ahora, si la denominación de “Apoyo en 14 Actividades Administrativas y Digitación de Información”, es en realidad un cargo estructural o la descripción de un servicio. Peor aún, si la referida denominación de “Apoyo”, importa un cargo o funciones incompatibles con aquellas que realizan los servidores judiciales que trabajan en un Centro de Distribución General (CDG); que nos permitiría establecer de manera concreta si, como dice la demandante, ha realizado labores distintas para las cuales fue contratada. Lo que, podría haber sido aclarado, por la entidad demandada, si no fuera porque ha obviado deliberadamente, remitir el informe respecto de la diferenciación de funciones que realiza un personal adscrito al Centro de Distribución (mesa de partes) y un personal de apoyo en actividades administrativas y Digitación de Información, ordenado mediante resolución once de fecha 20 de junio de 2018, inserta de folios 208 a 210 [Véase admisión de medios probatorios]. En este punto, podríamos bien aplicar la presunción judicial7, cuya facultad es atribuida al Juez por mandato expreso del último párrafo del artículo 23° del T.U.O de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, establecer que la actora esta en lo correcto, al decir que las labores que venía realizando no fueron las mismas que aquellas para las que originalmente fue contratada. Empero, a criterio de este Magistrado, es necesario realizar un análisis más profundo, valiéndonos de la documentación aportada y recabada en autos, pero además de los documentos de gestión interna del poder judicial, cuyo acceso es de carácter público, a través de su página web oficial8.
Así las cosas, de acuerdo al “Manual de Organización y Funciones del Módulo Judicial para las Especialidades: Constitucional, Civil, Comercial, Contencioso Administrativo, Trabajo y Familia”9, se desprende en el punto II “Descripción de Procedimiento”, que el área de CDG consta de dos tipos de servidores, los primeros, serían Técnicos o Asistentes Judiciales, encargados del ingreso de demandas y Medidas Cautelares Fuera de Proceso y otros documentos, siendo su labor la de: Revisar que toda la documentación cumpla con los requisitos de ley; Sellar y firmar, consignando fecha y hora de recepción; Asignar aleatoriamente por el sistema, al Juzgado y Secretario/Especialista, que conocerá del proceso; Registra en el sistema como observaciones las omisiones o deficiencias encontradas; e, Imprime reporte de recepción (con observaciones, si las hubiera) y entrega al presentante como cargo. El segundo tipo de servidores, son los Clasificadores o distribuidor, cuya única labor sería, la de Clasificar y distribuir con cargo, los ingresos efectuados. Por otro lado, el “Manual de Organización y Funciones de La Corte Superior de Justicia de La Libertad”, aprobado mediante R.A. 139-2013-PCSJLL-PJ10, nos permite conocer de sus páginas 182 a 190, que el área de CDG, forma parte de la Unidad de Servicios Judiciales de La Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, comprende dentro de su estructura, a servidores judiciales en los cargos que van desde un Coordinador I, Asistente Administrativo II, Asistente Administrativo I, hasta Asistente Judicial, Técnico Judicial, Auxiliar Administrativo II, Auxiliar Judicial y Auxiliar Administrativo I; quienes a excepción del Coordinador I -quien vendría a ser el Jefe del Aérea- realizan labores de recepción de documentos, redistribución, absolución de consultas, digitalización, atención al público, remisión de informes, entre otros relacionados a las demandas, escritos, medidas cautelares, y otros documentos ingresados a través de las mesas de parte que conforman la CDG. En base a ello, podemos establecer de manera categórica, que el Centro de Distribución General, es el núcleo de acceso a todo documento referido a un proceso judicial, donde se realizan las funciones de atención al público, recepción, redistribución, y asignación de documentos para el inicio y/o seguimiento de un proceso, y contará con equipo informatizado, además de personal calificado con los conocimientos necesarios del derecho y del Sistema Integrado Judicial (SIJ).
Finalmente, el documento técnico denominado “Clasificador de Cargos del Poder Judicial”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 236-2019-CE-PJ de fecha 05 de junio de 2019, el cual si bien, no se encontraba vigente durante el periodo en el que ha laborado la actora, sin embargo, su mención en el presente análisis se realiza a modo de referencia, en tanto es un documento que constituye el instrumento de gestión que contiene la descripción básica de los cargos que requiere el Poder Judicial, para el cumplimiento de los objetivos, competencias y funciones asignadas. Si bien es cierto, actualmente, existe un nuevo Clasificador de Cargos del Poder Judicial (Resolución Administrativa N° 000488-2023-CE-PJ), no obstante, este despacho conviene en referirse al emitido de forma primigenia en el año 2019, toda vez que, es el producto de la recopilación de datos, de los cargos existentes en el Poder Judicial, del año 2019 hacia atrás incluyendo el periodo en que la demandante laboró; conforme a lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
Siendo así, dicho documento, contiene la descripción exacta de cada cargo existente en el Poder Judicial, pero además el perfil que debe cumplir cada trabajador que pretenda ocuparlo; esto es, los requisitos mínimos de formación académica, experiencia, habilidades y conocimientos del trabajador (servidor judicial). Ahora bien, de la búsqueda en el citado Clasificador de Cargos, no encontramos un cargo del Poder Judicial, con la denominación de Apoyo en Actividades Administrativas y Digitación de Información”. Lo que nos permite concluir, que la actora, en realidad no tenía un cargo debidamente definido, sino que fue contratada para realizar “Actividades Administrativas y Digitación de Información”. Por otro lado, según los datos obtenidos de la documentación de acceso público –a través de la página web del poder judicial- se extrae que, las actividades realizadas en un Centro de Distribución General (CDG), son de naturaleza administrativa e incluyen la digitalización de documentos. Por lo que, la definición de actividades a realizar por la actora, según su contrato; esto es: “Apoyo en Actividades Administrativas y Digitación de Información”, sería una forma de describir de manera general las actividades a realizarse dentro del área de CDG; y, en conclusión, se tratan de funciones totalmente compatibles al cargo que ha venido ocupando la demandante, en la CDG o Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de Huamachuco.
No obstante, de la valoración conjunta de los Informes N° 01-2014 y N° 02-2014 (fs. 07 a 20); las cédulas de notificación y las resoluciones judiciales, que ordenan la notificación a la encargada de la Mesa de Partes de Huamachuco (fs. 21 a 23 y 30 a 32); los cargos de ingresos de escritos (fs. 24 a 26); el Informe remitido por la actora al juez del Juzgado de Paz Letrado de Huamachuco (fs. 27), las hojas del seguimiento de expedientes (fs. 28 y 29); y el Informe N° 006-2017-AM-MBJH (fs. 142), podemos concluir que en efecto la actora, además de realizar funciones propias de la Mesa de Partes de todo el Módulo Básico de Justicia de 17 Huamachuco, ha efectuado labores como Encargada de la misma. Es decir que, ha efectuado mayores labores que aquellas para las cuales se le contrato, por cuanto ha desempeñado una encargatura, la misma que implica un deber de responsabilidad sobre el área a su cargo; para dirigirla; atender las consultas de los usuarios internos como son los jueces; solucionar los problemas que se presenten en el área; ser responsable de la misma; emitir los correspondientes reportes; y velar por el correcto funcionamiento del área, entre otros; funciones que, razonablemente, no son propias de un simple personal de apoyo en dichas actividades; aun cuando no ostente un cargo estructuralmente definido dentro del Poder Judicial, dado que, si bien las funciones para las que se le contrato a la demandante son compatible con el área a la cual fue asignada, no obstante, éstas de ningún modo pueden abarcar una encargatura, como lo ha pretendido su empleadora, en tanto se trate de un personal de apoyo, cuya diferencia funcional, se puede ver incluso expresada, en sus escasos ingresos remunerativos [véase Planillas de pago de folios 326 a 330], que nos indican que, si bien no existió un cargo estructural definido para la actora, de ningún modo su remuneración expresa la realización de labores de encargatura, propias de un servidor con un cargo y categoría estructural de mayor jerarquía. En conclusión, la actora ha venido realizando mayores labores que aquellas para las cuales se le contrato, mismas que en un sentido más amplio, podríamos decir que se trata de la realización de mayores labores; y, por tanto, una novación sustancial en su contrato CAS.
Dicho lo anterior, cabe la pregunta: ¿Es acaso una novación sustancial de un contrato CAS, causal de invalidez?. Para obtener la respuesta, debemos remitirnos al II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, en el cual, los Jueces Supremos participantes, para las conclusiones del Tema 02, han establecido en una lista enunciativa, más no limitativa, aquellos casos en los que consideran existe, invalidez de los Contratos Administrativos de Servicio11; siendo que, dentro de éstos casos, no existe uno que, importe la novación sustancial. Empero dada la naturaleza enunciativa de dichos casos, es correcto señalar que existen más casos en los que el CAS se invalida. Si bien es cierto, en el citado pleno los jueces supremos, no han establecido cuales son las causales de invalidez de un contrato CAS, sino que han establecido la existencia de algunos casos en los que éste tipo de contrataciones se invalida. No obstante, también es correcto señalar que, dentro de los fundamentos jurídicos que justifican sus conclusiones, han establecido de manera implícita, cuales son las causales de invalidez de un contrato CAS, con base en la teoría general del Derecho y del Derecho Civil, aplicado al Derecho Laboral.
Así, en el punto 1.5., inciso a) su párrafo final, de los fundamentos de justificación para las conclusiones del Tema 01, han señalad lo siguiente: “(…) el servidor público tiene plena libertad de ejercer el derecho de acción sin hacer ejercicio abusivo del mismo, para plantear una pretensión de invalidez, particularmente en aquellos casos en que la causal de invalidez se refiere a los elementos intrínsecos que regula el Código Civil o las causales de invalidez a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27444”. Posteriormente, en el punto 2.1 inciso a) párrafo cuarto, señalan: “Jurídicamente, la invalidez de un contrato se referirá siempre a causales intrínsecas a su celebración; no obstante, en el plano fáctico, es evidente que hechos externos están siempre vinculados a dichas causales, como sucede por ejemplo con la simulación absoluta o con el fin ilícito, en los que se persigue un objetivo más allá del contrato, o con las influencias que terminan viciando la manifestación de voluntad; o, cuando se advierte que se infringen normas imperativas”. Así las cosas, acogiéndonos a los criterios de los Jueces Supremos, adoptados en los fundamentos jurídicos que justifican sus conclusiones en II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, podemos señalar que un contrato CAS se invalida, cuando de su propia celebración o en el transcurso de su ejecución, se infringen normas de carácter imperativo, que constituyan causales de nulidad prescritas en el Código Civil o en el artículo 10° del T.U.O de la Ley N° 27444.
Ahora bien, en lo que respecta a la novación sustancial de un contrato CAS, debemos invocar lo establecido en el Reglamento del D.L N° 1057, aprobado mediante D.S. N° 075-2008-PCM y sus modificatorias, el mismo que, en su artículo 7° precisa: “Salvo expresa disposición legal en contrario, la modificación del lugar, no incluye la variación de la provincia ni de la entidad en la que se presta el servicio. La modificación del tiempo, no incluye la variación del plazo del contrato. La modificación del modo de la prestación de servicios, 19 no incluye la variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada” (El énfasis es del magistrado). De acuerdo a la interpretación de la norma en comento, la modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o del cargo del trabajador CAS, salvo que exista norma con carácter de ley que lo permita. En el caso concreto, al habérsele asignado a la actora, labores de mayor responsabilidad, como lo es la encargatura de una Mesa de Parte de todo un Módulo de Justicia, lo que en realidad se ha hecho es efectuar una modificación en sus funciones; agregando unas de mayor responsabilidad a aquellas para las que fue contratada, los que, habida cuenta se trata de una novación sustancial de su contratación, prohibida para el empleador, en virtud del artículo 7° del reglamento del D.L N° 1057. Caso contrario, nos encontraríamos antes la infracción al citado artículo de la norma reglamentaria.
Ahora bien, el inciso 1) del artículo 10° del T.U.O de la Ley N° 27444, señala que la contravención de las normas reglamentarias constituye causal de invalidez del acto administrativo; y, en este caso, según el desarrollo jurídico de los Jueces para sustentar las conclusiones del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, la “invalidez de un contrato CAS”. En ese sentido, al haberse generado la novación sustancial del contrato CAS de la actora, se ha configurado la causal de invalidez establecida en el inciso 1) del artículo 10 del T.U.O de la Ley 27444. Por lo que, este Despacho deberá amparar la existencia de la invalidez de su contrato CAS –formulada incorrectamente como desnaturalización-.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – HUAMACHUCO
EXPEDIENTE: 00113-2015-0-1608-JM-LA-01
JUEZ: RUPERTO SANDOVAL DAMIAN
SECRETARIO: TANIA ALEJANDRA POLO OTOYA
MATERIA: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEMANDANTE: MERCY KERRY PAREDES GIL
DEMANDADO: GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL
PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTITRES
Huamachuco, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS, los autos en despacho para sentenciar, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensión.
La demandante MERCY KERRY PAREDES GIL, interpone demanda contencioso administrativo, a efectos de que se le reconozca: 1. EL PAGO INDEMNIZATORIO POR DESPIDO ARBITRARIO en la suma de S/.4,616.90, al haberse desnaturalizado su contrato de trabajo CAS; 2. EL RECALCULO, PAGO Y/O REINTEGRO de beneficios sociales correspondiente a todo su record laboral, producto de la desnaturalización contractual señalada por la cantidad de S/.14,371.36, respecto de las vacaciones, gratificaciones, la bonificación del 9%, Compensación por Tiempo de Servicio, más los interese legales; y, 3. EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que asciende a la suma de S/.3,000.00. Asimismo, como pretensión subordinada, plantea el PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, al habérsele ocasionado daño moral, en la suma de S/. 5,000.00. Acción que dirige contra la GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL.
1.2. Fundamentos de la demanda.
De acuerdo al escrito de adecuación de demanda de la actora (fs. 157 a 176), indica que previo concurso público CAS N° 007-2012-UE-LA LIBERTAD, del cual salió vencedora, suscribió Contrato CAS, para ocupar el cargo de “Apoyo en Actividades Administrativas y Digitación de Información” en el Modulo Básico de Justicia de Huamachuco del Poder Judicial, adscrito a la Corte Superior de Justicia de La Libertad; desde el 10 de octubre de 2012, hasta el 31 de marzo de 2015, percibiendo una remuneración de S/.1,160.00.
Refiere que, no obstante, el cargo para el cual fue contratada, desde el inicio de sus labores, el administrador del citado módulo, le encomendó realizar labores como adscrita al Centro de Distribución General (Mesa de Partes) del Módulo Básico de Justicia de Huamachuco, siendo la única servidora judicial dedicado a dicha labor.
Que, en suma, aduce haber realizado la labor en el área de Mesa de Partes, durante 02 años 05 meses y 20 días, a cuyo cargo accedió por concurso público, cumpliendo con el estándar de acceso al empleo público regulado por el artículo 5° de la Ley 28175. No obstante, su cargo según contrato era uno distinto, el cual presentaba disparidad con el cargo que en los hechos venía ocupando. Asimismo, refiere que de su contrato CAS, no se advierte una causa objetiva que fundamente su contratación, lo que la norma no exime para este tipo de contratos, tanto más si el Tribunal constitucional, en la STC N° 01874-2002-AA/TC, ha establecido que la contratación determinada, es excepcional y procede solo para labores de naturaleza temporal o accidental. Siendo que, en su caso, ésta fue contratada para labores de naturaleza permanente, pues estaba encargada de un área esencial de los órganos jurisdiccionales, como lo es la Mesa de Partes, sin la cual un Juzgado no podría operar como tal.
Agrega que, del Cuadro de Asignación de Personal del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 252-2016-P-PJ, de fecha 02 de setiembre de 2016; su página 42, no contiene como personal del Modulo Básico de Justicia de Huamachuco, el cargo de “Apoyo en actividades y digitación de Información”. Por lo que en los hechos se habría encubierto a través de su contrato CAS, una relación laboral a plazo indeterminado para la realización de funciones permanentes como encargada de la Mesa de Partes del Modulo Básico de Justicia Huamachuco.
Precisa, además, que el mismo contrato CAS suscrito con su empleadora, en su clausula décimo novena, se precisa la modificación de la prestación de forma unilateral por parte de la entidad, pero que esta deberá constar en adenda. Lo que no ha ocurrido en su caso, toda vez que nunca firma adenda para la realización de labores distintas para las cuales fue contratada.
Por todo lo demás indica que su contrato CAS se ha desnaturalizado, y en su lugar, la situación laboral subsistente debe adoptar, el régimen laboral de la entidad; que en este caso se trata del Decreto Legislativo N° 276, con lo cual no pudo haber sido despedida sino por causas previstas para el citado régimen laboral y su reglamento. Por otro lado, invoca la Ley 24041, en merito de la cual ha adquirido la protección contra el despido arbitrario, al haber cumplido un espacio mayor a año de servicio ininterrumpido, en las labores de encargada de la mesa de partes. Por lo que con mayor razón su empleadora no pudo dar por culminada su relación laboral, configurándose así el despido arbitrario.
En cuanto a la indemnización por despido arbitrario, esta le accede al amparo de los artículos 34° y 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Respecto al recálculo de sus beneficios sociales, le accede en base a los beneficios regulados para los trabajadores del régimen laboral del D.L. N° 728.
Finalmente, en lo que respecta al pago de indemnización por daño moral, pretendido como pretensión subordinada, precisa que el hecho mismo de haber sido despedida sin causa justa, le ha ocasionado un daño moral, que debe ser resarcido. Conforme a sus fundamentos la demandante pretende se declare fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta.
[Continúa…]