Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Conforme a lo previsto por el artículo 195° del Código Civil, la doctrina ha dejado señalado que la Acción Pauliana o Revocatoria, consiste en el derecho que tiene el acreedor para requerir que se declare ineficaz respecto de él, los actos del deudor por los que renuncia a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y en virtud de ello perjudica el cobro del crédito, por tanto esta acción permite reintegrar los bienes al patrimonio el deudor cuando estos han sido enajenados a favor de terceros con fraude.
DÉCIMO CUARTO.- Son requisitos de la acción revocatoria lo siguientes: a) Existencia de un crédito, incluso incierto o futuro porque está sujeto a condición o plazo; b) Acto de disposición a título gratuito u oneroso que implique la salida de bienes del patrimonio del deudor, lo que normalmente es posterior al crédito, aunque también puede ocurrir con anterioridad cuando el deudor actúa con dolo programado, esto es a sabiendas que el crédito surgiría necesariamente luego del acto dispositivo; c) Desprotección del acreedor, esto es, como consecuencia del acto de disposición se produce la falta de bienes ejecutables del deudor; y, d) Conocimiento del tercero o razonable disponibilidad de que este haya conocido el fraude contar con el deudor, cuando se trata de un acto oneroso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5272-2017
DEL SANTA
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Raúl Collantes Bonilla de fecha 14 de setiembre de 2017 (fojas 634), contra la sentencia de segunda instancia, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa el 10 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia apelada su fecha 09 de enero de 2017, que declaró fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, ineficaz el acto jurídico contenido en la escritura pública de donación de fecha 07 de agosto de 2015.
ANTECEDENTES:
Interposición de la Demanda.- César Eladio Luna Abanto, por escrito de fecha 30 de mayo de 2016 (fojas 33) interpone demanda contra Rosa Angélica Fournier de Collantes, Víctor Raúl Collantes Bonilla y Roció de las Mercedes Collantes Fournier, alegando lo siguiente:
Pretensión Principal:
– Se declare la ineficacia del acto jurídico de fraude – Acción Pauliana o Revocatoria- de la Escritura Pública de Donación de fecha 07 de agosto de 2015, respecto a la Unidad Inmobiliaria ubicada en el Programa de Vivienda Primera Etapa Unidad U.1 Núcleo Urbano Buenos Aires Manzana C, Lote 8 del Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash inscrita en el Asiento N° 00 017 de los Registros Públicos.
a) Primera Pretensión Accesoria:
– Se disponga la nulidad y cancelación del Asiento Registral N° 00017 – código del predio P=9055645 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote –Sede Huaraz.
b) Segunda Pretensión Subordinada:
– Se disponga el pago ascendente a la suma de S/. 150,000.00 soles como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita al haber suscrito una minuta y escritura pública de donación del bien sub litis.
Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
• El demandante ha entregado a Víctor Hugo Collantes Fournier, la suma de S/. 650,000.00 soles, obligación pecuniaria de la cual existía el compromiso de cancelación una vez que le fueran cumplidos unos pagos a su favor por parte de ciertas entidades municipales, lo que ocurrió oportunamente. Sin embargo, este no ha cumplido con el pago.
• Ante su insistencia, la referida persona aceptó una letra de cambio con vencimiento al 04 de agosto de 2015, consignándose como avales permanentes a sus señores padres, Rosa Angélica Fournier de Collantes y Víctor Raúl Collantes Bonilla.
• Al advertir que el obligado principal no cuenta con patrimonio para garantizar el pago de sus obligaciones, decidió ejecutar la cambial.
• Los demandados Rosa Angélica Fournier de Collantes y Víctor Raúl
Collantes Bonilla, al momento de avalar a su hijo, eran propietarios de la
unidad inmobiliaria ubicada en el Programa de Vivienda Primera Etapa,
Unid. U-1, Núcleo Urbano Buenos Aires, Manzana C, Lote 8, Distrito de
Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, inscrito en la Partida N° P09055777 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chimbote. Pero, sabedores de la obligación ya referida, de forma ilegal y soterrada donaron el inmueble a su hija Rocío de las Mercedes Collantes Fournier.
• El elemento subjetivo se sustenta con la relación familiar, entre Víctor Raúl Collantes Bonilla y Rosa Angélica Fournier de Collantes (padres) y Rocío de las Mercedes Collantes Fournier (hija), además de concordar todos ellos, según los testimonios de anticipo de legítima y donación, como domicilio real el inmueble sub litis, que también es habitado por el deudor principal. Esto evidencia que la demandada Rocío de las Mercedes Collantes Fournier estuvo en razonable situación de conocer la deuda.
Contestación de demanda.- Rocío de las Mercedes Collantes Fournier, por escrito de fecha 10 de junio de 2016 (fojas 66) contesta la demanda alegando lo siguiente:
• El acreedor no ha acreditado que haya entregado a Víctor Collantes Fournier la suma de S/. 650,000.00, por lo demás, las condiciones en las que fue girada la letra de cambio a la que se hace mención en la demanda, solo son conocidas por quienes la suscribieron como girador, girado y avales.
• No es cierto que todos los demandados vivan en el mismo domicilio. De hecho, el único indicio que probaría que la demandada conocía de la deuda de sus codemandados es el hecho de ser su hija. Sin embargo, tal afirmación carece de precisión, ya que por ser hija de sus codemandados no necesariamente va a conocer todas sus deudas u obligaciones.
• Para el demandante, la transferencia del inmueble vía donación, le causaría perjuicio, sin embargo, no advierte que existe un obligado principal, Víctor Collantes Fournier. En tal sentido, el hecho que sus codemandados le hayan donado el bien sub litis, no acredita que la obligación no pueda ser cumplida por Víctor Collantes Fournier.
Víctor Raúl Collantes Bonilla y Rosa Angélica Fournier de Collantes, Mediante escrito de folios 113 a 120, se apersonan al proceso y contestan la demanda, solicitando que se declare infundada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
• Quien tuvo tratos con su hijo Víctor Collantes Fournier, no fue el actor, sino su hermano Pedro Iván Luna Abanto y fue para habilitaciones económicas que han sido completamente honradas. De hecho, fue para esta relación jurídica que se suscribió la letra en blanco, que ha sido indebidamente llenada, en lugar de ser devuelta.
• De esta manera, no es cierto que hayan garantizado las obligaciones que su hijo o que Inversiones y Construcciones RCB E.I.R.L. pudieran tener con el demandante, sin que esto signifique que acepten que hayan existido estas deudas con el demandante.
• Por el hecho de que nunca consideraron haber avalado a su hijo por obligaciones que pudiera tener con el demandante, y conocedores que se habían honrado las obligaciones que tenía con su hermano Pedro Iván Luna Abanto, es que estaban conscientes que su patrimonio no podía ser intervenido judicialmente, y en esa certeza, que celebraron el acto jurídico sub litis.
• No es cierto pues, que se hizo la donación para realizar un derecho de crédito, de hecho, su hija no tenía conocimiento de ningún problema, porque vive en otro domicilio y porque anda entre Chimbote y Lima. La explicación de que se haya consignado esas direcciones, es porque el personal de la Notaría y eso es intrascendente para la validez del contrato de donación. Además, solicita la suspensión del proceso.
[Continúa…]