Juez debe precisar la razón por la que considera que los medios probatorios no le dan certeza [R.N. 565-2018, Selva Central]

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Sumilla. El artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales dispone que uno de los criterios para emitir una sentencia absolutoria es que los medios probatorios no sean suficientes para establecer la culpabilidad del acusado. Para ello es necesario que el juez precise cuál es el argumento o razón por el que considera que los medios probatorios inculpatorios actuados en el proceso no le dan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado. En el presente caso, el Colegiado Superior no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 565-2018, Selva Central

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos y fundamentados por la Primera Fiscalía Superior Penal de La Merced-Chanchamayo (fojas tres mil doscientos treinta y nueve y tres mil doscientos cuarenta y seis) y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (foja tres mil doscientos cuarenta y dos y tres mil doscientos cincuenta y siete) contra la sentencia del dieciocho de enero de dos mil dieciocho (foja tres mil doscientos diecinueve), que absolvió a Jhon Gabriel Fernández Baca Ayllón de la acusación fiscal en su contra, por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, con lo demás que contiene en dicho extremo. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo titular en lo penal. Oído el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. El representante del Ministerio Público, en la fundamentación de su recurso impugnatorio (foja tres mil doscientos cuarenta y seis), indicó lo siguiente:

1.1 Las imputaciones contra el acusado se encuentran acreditadas con las declaraciones de Ángel Alberto Bauman Buckchin, Adrián Mejía Cruz y Percy Saavedra Ordóñez; las cuales no han sido valoradas.

1.2 Hizo firmar la constancia del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que diversas autoridades declaraban que en la zona de Izcosacín no existía actividad de tráfico ilícito de drogas, lo que hizo firmar en su condición de jefe político militar y responsable del batallón antisubversivo del Ejército peruano de dicha localidad; documento al que se le dio mayor valor probatorio que a las declaraciones incriminatorias.

1.3 No se valoró la contradicción del acusado Fernández Baca Ayllón entre su informe número cero cero dos/JFBA y su manifestación policial; ya que en el primero indica que no hubieron vuelos en el aeropuerto de Izcosacín y, en el segundo, que sí hubieron cuatro vuelos.

1.4 No se tomó en cuenta que el acusado se encuentra incurso en la comisión de delito de abandono de destino y pasó a la clandestinidad, según oficio del preboste del Ejército (fojas seiscientos cincuenta y cinco y seiscientos cincuenta y seis). Su pretensión es que se declare nula la sentencia absolutoria y se ordene un nuevo juicio oral.

Segundo. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, al fundamentar su recurso de nulidad (foja tres mil doscientos cincuenta y siete), argumentó lo siguiente:

2.1 No se valoraron medios probatorios como lo declarado por Angel Alberto Bauman Buckchin a nivel policial; el atestado policial número cero cero tres-JPOXA de foja ciento noventa y dos, que indica que Nicolás Cachique Rivera tiene su centro de operaciones de tráfico ilícito de drogas en la localidad de Puerto Mayro; las declaraciones de Adrián Mejía Cruz, Mauro Méndez Roque y Percy Saavedra Ordóñez.

2.2 No se cumplió con valorar el Atestado número veinte-JPOXA de foja doscientos treinta y tres, elaborado contra Segundo Cachique Rivera, en donde se precisó que el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, una avioneta despegó con quinientos kilos de droga del aeropuerto de Izcosacín, en dicho documento policial Paulino Yantas Ortega, Abraham Salinas Valenzuela, Augusto Francisco Lázaro y Javier Bottger Brijalva sindicaron tangencialmente al acusado como el que permitió la salida de vuelos cobrando por ello sumas de dinero en dólares americanos.

2.3. El acusado reconoció que estuvo a cargo del control del aeropuerto de Izcozacín; y además hizo abandono de destino por estar investigado por tráfico ilícito de drogas agravado.

2.4. La Sala Penal no ha considerado que en los delitos de tráfico ilícito de drogas es casi imposible encontrar pruebas directas, ya que se realizan en la clandestinidad y predominan las pruebas indirectas. Un hecho periférico es que desde los años ochenta, en la zona de Izcosacín estuvo presente la firma de los hermanos Cachique Rivera, quienes enviaban droga a Colombia a través de avionetas, para lo cual pagaban a oficiales del Ejército peruano que tenían el control del aeropuerto. Su pretensión es que se declare nula la sentencia impugnada. Tercero. En el dictamen acusatorio (foja mil doscientos trece) se imputa al acusado Fernández Baca Ayllón –que en su calidad de capitán del Ejército peruano y jefe político y militar de Iscozacín, de la provincia de Oxampampa, región Junín, teniendo a su cargo el aeropuerto de dicha ciudad–, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis permitió el aterrizaje y posterior vuelo de una avioneta de motor de matrícula no identificada, con la finalidad de llevar un cargamento de drogas, pasta básica de cocaína, perteneciente al parecer a la organización delictiva Cachique Rivera, con destino al extranjero no confirmado; colaborando con una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, facilitando y ocultando las actividades ilícitas, por lo que habría recibido una compensación económica de quince mil dólares americanos.

Cuarto. La sentencia recurrida (foja tres mil doscientos diecinueve) expuso como argumentos para absolver los siguientes:

4.1. No se ha probado que el acusado Fernández Baca Ayllón haya permitido el ingreso o salida de vuelos con cargamento de droga el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

4.2. Los testigos Adrián Mejía Cruz y Mauro Méndez Roque señalaron que el acusado tenía conocimiento del transporte de droga por el aeropuerto de Izcosacín; sin embargo, dichas incriminaciones se desvirtúan con lo declarado por Abrahan Salinas Valenzuela, gobernador de dicha localidad, quien afirmó que no le consta que haya vuelos dedicados a actividades ilícitas.

4.3. En el documento del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, firmado por autoridades de la zona, se señala que las actividades laborales y productivas son normales y no hay actividad relacionada con el tráfico ilícito de drogas.

4.4. La imputación efectuada por Ángel Alberto Bauman Buckchin hace mención a que presuntamente el acusado recibió veinticinco mil dólares americanos el doce de abril de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, el hecho imputado es del dieciséis de marzo del año mencionado; existe error al vincular los hechos y, además, no hay otro medio probatorio que corrobore dicha incriminación.

Quinto. El artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales dispone que uno de los criterios para emitir una sentencia absolutoria es que los medios probatorios no sean suficientes para establecer la culpabilidad del acusado. Para ello, es necesario que el juez precise cuál es el argumento o razón por las que considera que los medios probatorios inculpatorios actuados en el proceso no le dan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado. Dicho razonamiento constituye una garantía de la administración de justicia, conforme lo establece el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política.

Sexto. En ese sentido, se advierte que el Colegiado Superior no ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios actuados, así tenemos:

6.1. Los testigos Mejía Cruz (foja doscientos cincuenta y tres) y Méndez Roque (foja doscientos cincuenta y cuatro), afirmaron que el acusado Fernández Baca Ayllón habría permitido que en el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis saliera del aeropuerto de Izcozacín una avioneta cargada con pasta básica de cocaína; a lo cual el Colegiado Superior no le dio valor probatorio sin precisar por qué razón descartó dichas incriminaciones , para lo cual se deben aplicar los criterios señalados en el Acuerdo Plenario numero dosdos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

6.2. Sobre la versión exculpatoria del testigo Salinas Valenzuela (foja doscientos cuarenta y nueve), no se señaló cuál es la circunstancia por la que tendría mayor credibilidad frente a las versiones incriminatorias de los dos testigos antes mencionados.

6.3. En cuanto al documento denominado “constancia” del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis (foja doscientos sesenta y seis), no se tuvo en cuenta que las personas de Paulino Yantas Ortea (foja doscientos cuarenta y siete) y Abraham Salinas Valenzuela (foja doscientos cincuenta y uno), en sus respectivas manifestaciones preliminares no ratificaron su contenido; aspecto que no se tuvo presente en la sentencia impugnada.

6.4. Sobre lo declarado por el testigo Bauman Buckchin, si bien a nivel de instrucción (foja ciento treinta y siete) mencionó una fecha diferente a la que es objeto del presente proceso penal; también se tiene que en su manifestación policial (foja mil siete) afirmó que el acusado Fernández Baca Ayllón habría recibido quince mil dólares por permitir la salida de una avioneta con droga en el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, esta manifestación está comprendida en el atestado policial elaborado sobre las actividades ilícitas liderada por los hermanos Cachique Rivera. Por lo que se hace necesario citar a juicio oral a dicho testigo para efectos de que aclare su versión incriminatoria.

En este aspecto, se debe precisar que a foja tres mil ciento treinta y tres se registró la ficha del Reniec de una persona de nombre Ángel Bauman Bucchin, nacido el cinco de febrero de mil novecientos setenta y siete; persona que sería diferente al testigo Bauman Buckchin, conforme sus datos personales que aparecen a foja ciento treinta. Se hace necesario, así, que se realice una pericia dactiloscópica para determinar si ambos serían la misma persona.

Sétimo. De lo expuesto, se advierte que la sentencia absolutoria impugnada presenta una insuficiente motivación, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios existentes; por lo que de conformidad con el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, se deberá declarar nula la sentencia recurrida y ordenarse nuevo juicio oral, en el que se deberán realizar los siguientes actos probatorios:

7.1. Se practique una pericia dactiloscópica de las huellas digitales que se registran a fojas dieciséis, ciento treinta y nueve y mil nueve, para determinar si las mismas corresponden a la persona que se registran en la ficha del Reniec (foja tres mil ciento treinta y tres).

7.2. En caso que dicha pericia concluya que son personas diferentes, se deberá citar al testigo Bauman Buckchin para que precise la versión dada en su manifestación de foja mil siete.

7.3. Oficiar a la Comandancia General del Ejército peruano, para que informe si las constancias de fojas doscientos sesenta y cinco y doscientos sesenta y seis, firmadas por las autoridades políticas y judiciales del distrito de Palcazú, fueron presentadas por el jefe político militar de dicha zona.

7.4. Oficiar a la Comandancia General del Ejército peruano para que remita el informe elaborado por el acusado Fernández Baca Ayllón, como jefe de la Base Contrasubversiva de Iscozacín sobre los vuelos realizados en el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis en el aeropuerto de dicha ciudad.

7.5. Se disponga el levantamiento del secreto tributario, bancario y financiero del acusado Fernández Baca Ayllón, y se oficie a las entidades correspondientes para que informen sobre sus declaraciones tributarias y cuentas bancarias, correspondientes al periodo del mes de marzo a diciembre de mil novecientos noventa y seis; asimismo, se solicite a los Registros Públicos informe sobre los bienes que se encuentren inscritos a su nombre.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que absolvió a Jhon Gabriel Fernández Baca Ayllón de la acusación fiscal en su contra, por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, con lo demás que contiene en dicho extremo. DISPUSIERON la realización de nuevo acto oral por otro Colegiado, el cual deberá actuar los medios probatorios señalados en el sétimo fundamento de la presente Ejecutoria Suprema. Y los devolvieron.

S.S.

PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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