Fundamento destacado: (…) EL PLENO: POR UNANIMIDAD
ACUERDA: Que el Juez debe considerar al ADN como una prueba.
Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia
1999
ACUERDOS DE LA SESION PLENARIA
INTRODUCCION:
1.- Que si bien la comunidad jurídica internacional exige el reconocimiento de la validez de una sentencia extranjera, los ordenamientos nacionales se reservan; un poder de control antes de prestarle la fuerza para su cumplimiento.
2.- Que antes de declarar la homologación de una sentencia extranjera, el Poder Judicial es el llamado a revisar si la misma cumple o no con los requisitos que señala la ley del país ante el que se pretende el señalado reconocimiento.
3.- Que una sentencia extranjera sólo puede tener efectos extraterritoriales si es que ha obtenido el exequatur.
4.- Que el objeto primordial de la homologación de una sentencia extranjera, es reconocer que el conflicto resuelto por la misma tiene el carácter de cosa juzgada, como si hubiera sido dictada por un tribunal nacional.
5.- Que las partes deben atenerse a lo que ya ha sido decidido y no pueden volver a discutir la materia en jurisdicción de otro país: Res judicata por veritate habetur (aún más allá de las fronteras políticas).
Este principio permite reconocer a la sentencia extranjera como cosa juzgada, aún sin haber pedido su exequatur.
ACUERDO N. 05
DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD
INTRODUCCION
1.- Que la Ley No 27048 (promulgada el 31 de diciembre de 1998) se refiere a la admisibilidad de la prueba del ADN o prueba de paternidad biológica o genética.
2.-Que el Artículo 361° del Código Civil consagra la presunción pater ist: “El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguiente a su disolución tiene por padre al marido».
3.- Que el Artículo 402° del Código Civil, en donde se señalan las presunciones de la paternidad extramatrimonial, ha sido modificado por la Ley 27048.
4.-Que el Artículo 1° de la Ley No 27048 preceptúa que: «En los casos de negación de paternidad mmatrimonial, impugnación de maternidad y acción de filiación a que se refieren los artículos 363°, 371° y 373° del Código Civil es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza”. Es decir, se habilita la presentación de dichas pruebas en los casos en que el padre o la madre nieguen la filiación con el presunto hijo que se le atribuye o cuando el presunto hijo solicite su filiación.
5.- Que el Artículo 2° de la Ley No 27048, modifica el Artículo 363° del Código Civil, que se refiere a la impugnación de la paternidad matrimonial, agregándole el inciso 5° que preceptúa: «El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo (…) 5) Cuando se demuestre a través de la prueba de ADN u otras pruebas de validez científica con igualo mayor grado de certeza que no exista vínculo parental»
6.- Que cuando se habla de la prueba del ADN, se refiere a la del ácido desoxirribonucleico.
7.- Que cuando dice de otras pruebas de validez científica, se refiere a las pruebas de los grupos sanguíneos o hematológicas, del sistema de histocompatibilidad (humano leucocito antígeno HDL), de proteína Sérica, de los Polimorfismos cromosomáticos, de dactiloscopia y pelmatoscopía, odontograma, examen radiológico de la columna vertebral, y otros que pueden existir en la actualidad o en el futuro.
8.- Que el Artículo 363° del Código Civil también hace mención a otros supuestos:
1) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la
celebración del matrimonio,
2) Cuando sea manifiestamente imposible dadas las circunstancias, que haya cohabitado
con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del
nacimiento del hijo,
3) Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2,
salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4) Cuando adolezca de impotencia absoluta.
9.- Que en relación con estas presunciones, la Ley No 27048 dispone: «El juez desestimará las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otras de validez científica con igual o mayor grado certeza».
10.- Que la Ley No 27048 regula las consecuencias de la aplicación de la prueba: reintegro del pago por el demandado, en el caso que se declare la paternidad o maternidad como consecuencia de la aplicación de la prueba del ADN u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
11.- Que la Ley No 27048 establece que en el caso que una persona de mala fe solicite la prueba del ADN u otras de validez científica, ocasionando un daño moral y económico al demandado deberá indemnizarlo con el monto que será fijado a criterio del Juez.
I.- ¿El Juez debe considerar al ADN como una prueba o como una causal de la filiación?
CONSIDERANDO:
Que pese a que el artículo 402° del Código Civil, mediante la modificación dispuesta por la Ley N. 27048, indebidamente considerada al ADN como causal de filiación extramatrimonial, el Juez debe considerarla como una prueba.
Que el ADN debe ser considerado como una prueba de carácter pericial, porque es un mecanismo mediante el cual se va a lograr la certeza de la filiación.
Que el ADN no puede ser considerado como causal, pues lo que aporta al proceso es la evidencia
biológica.
[Continúa…]