Fundamento destacado. Decimoquinto. De todo lo señalado, es claro que el Tribunal superior no ha realizado una evaluación sistémica de la prueba personal, pues ha valorado declaraciones de manera fragmentada. Es necesario que el Tribunal de fallo analice todas y cada una de las declaraciones desde la investigación preliminar, etapa de instrucción y juzgamiento, para luego ser evaluadas íntegramente con la finalidad que, al ser confrontadas, se realice una evaluación racional de la validez o no de la teoría del caso del Ministerio Público.
Sumilla. Nula la sentencia absolutoria. El Tribunal Superior no ha realizado una evaluación sistémica de la prueba personal, pues ha valorado declaraciones de manera fragmentada. Es necesario que el Tribunal, analice todas y cada una de las declaraciones desde la investigación preliminar, etapa de instrucción y juzgamiento, para luego ser evaluadas íntegramente con la finalidad que, al ser confrontadas, se realice una evaluación racional de la validez o no de la teoría del caso del Ministerio Público
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 838-2024, CSNJ PENAL ESPECIALIZADA
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la parte civil, Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo, contra la sentencia del treinta de abril de dos mil veinticuatro, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (foja 6571), que absolvió a Calvino Saboya Fasabi del delito contra la tranquilidad pública–terrorismo en la modalidad de afiliación a organizaciones terroristas, en perjuicio del Estado.
De conformidad con lo opinado en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1].Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. La acusación fiscal formalizada por Dictamen 97-2010, del diecisiete de noviembre de dos mil diez (foja 3364) y expuesto en sesión de audiencia de juicio oral 02, del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (fojas 6274) señala que el hecho incriminado se ciñe a lo siguiente:
2.1. Se imputa al procesado Calvino Saboya Fasabi alias camarada “Caparente» ser militante de la organización terrorista Sendero Luminoso.
2.2. Asimismo, se le atribuye al procesado Calvino Saboya Fasabi haber participado en los siguientes hechos: i) El ataque al vehículo policial POLCARR suscitado en las inmediaciones del km 42 de la Carretera Fernando Belaunde Terry – Norte, comprensión del caserío Nueva Esperanza, Tabalosos en el departamento de San Martín. Este hecho ocurrió en junio de 2005, y en este hecho participaron junto con el acusado, Jerson Rengifo Guerra, Pablo Chujutalli Ipanama, Hugner Amacifuen Pisco e Irma Martínez Burga para lo cual utilizaron explosivos a la respuesta de los efectivos policiales; y ii) Haber participado en el aniquilamiento de Moisés Baboc Huibin, hecho ocurrido el 1 de julio de 2006 en el distrito de Tabalosos, sector Shawinto, departamento de San Martín, en el cual participó junto con Calvino Saboya Pisco, Hugner Amacifuen Pisco, Arbildo Amacifuen Pisco y Pablo Chujutalli Ipanama.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de contra la tranquilidad pública-afiliación a organizaciones terroristas, previsto en los artículos 2 y 5 del Decreto Ley 25475.
Artículo 2. El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
Artículo 5. Los que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia.
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DELIMITACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS
Cuarto. El representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad del 6 de mayo de dos mil veinticuatro (foja 6634), presentado a esta instancia suprema el siete de mayo del mismo año, también solicitó que se declare nula la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral por un Colegiado distinto. Sostuvo:
4.1. La Sala Superior no valoró de forma individual y en conjunto las declaraciones de Pablo Chujutalli Ipanama, Hugner Amacifuen Pisco, Calvino Saboya Pisco, Juanito Ceopa Ceopa, Ñuler Baboc Ceopa (declaraciones que contaron con la participación del representante del Ministerio Público).
4.2. Tampoco se valoró las declaraciones de los efectivos policiales Ronel Pezo Dávila y Vicente Ríos Romero, quienes narraron cómo fueron víctimas de un ataque terrorista cuando se desplazaban a bordo de un vehículo policial por el sector de Nueva Esperanza, Tabalosos – San Martin, en junio de 2005. Además, tomaron conocimiento de que detrás de dicho atentado estuvo el grupo del “Cojo Gerson”
Quinto. La parte civil, Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo, en su recurso de nulidad del catorce de mayo de dos mil veinticuatro (foja 6644) solicitó la nulidad de la recurrida y que se realice un nuevo juicio oral, porque considera que la Sala superior efectuó una indebida valoración de los elementos de prueba actuados. Sostuvo:
5.1. No se valoraron correctamente las declaraciones de los coprocesados Pablo Chujutalli Ipanama, Hugner Amacifuen Pisco, Calvino Saboya Pisco, Juanito Ceopa Ceopa (declaraciones que contaron con la participación del representante del Ministerio Público), manifestaciones que se corroboran con la de Ñuler Baboc Ceopa y Leonor Ceopa de Baboc. Además, se observa que las declaraciones antes mencionadas se corroboran entre sí.
5.2. Las declaraciones de los coprocesados y de los testigos son importantes y fundamentales para enervar la presunción de inocencia del acusado Calvino Saboya Fasabi, ya que son personas que tuvieron una presencia directa de los hechos.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

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![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-100x70.jpg)