Juez constitucional ingenia la «triple instancia» para denegar un hábeas corpus [Exp. 1611-2020]

Sumario: 1. Introducción, 2. Análisis del fallo del juez constitucional que resolvió el hábeas corpus en primera instancia, 2.1 Primera contradicción: pese a admitir el hábeas corpus no se pronunció sobre el fondo, 2.2 Segunda contradicción: existía una tercera instancia que no estaba regulada en los recursos impugnatorios del Código Penal Militar, 2.3 Tercera contradicción: la firmeza de una resolución no se puede medir por el plazo de tiempo para impugnar, 3. La creación de una supuesta tercera instancia para indicar que la resolución no está firme.


1. Introducción

Nunca como ahora he tenido la necesidad de analizar y opinar sobre un caso judicial que, estoy seguro, pasará a los anales judiciales por lo controversial de su motivación judicial.

El proceso que nos regala este peculiar fallo es un hábeas corpus, garantía constitucional que, por su flexibilidad y antiformalismo, algunas veces es mal utilizada, pero otras tantas mal analizada por jueces penales provisionales o supernumerarios que evitan entrar en la discusión de fondo para no contradecir lo resuelto por sus superiores jerárquicos. Esto último es uno de los motivos de la nula efectividad de los hábeas corpus, por lo menos en sede del Poder Judicial, en este contexto actual de pandemia.

Entre los casos más “curiosos” está el juez que en una resolución de hábeas corpus dejó expresa constancia que podía destituir, en ese entonces, a la alcaldesa de Lima, pero que no lo hacía “por respeto a la voluntad popular”[1]. También se encuentra el caso de la “Rata Presidente”, en el que un abogado defensor que interpuso un hábeas corpus porque se encontraba en riesgo su integridad y también en riesgo la vida e integridad de una rata[2] (animal). Cabe resaltar que el Tribunal Constitucional, con buen criterio, no declaró improcedente la demanda sino infundada para no cerrar dicha posibilidad.

En este caso el derecho fundamental en controversia es la pluralidad de instancias. Prima facie resulta poco controversial y hasta sencillo comprender la naturaleza de tal derecho, no obstante, entraña grandes problemas jurídicos en la práctica, por ejemplo, el derecho a la pluralidad de instancias contra el derecho de recurrir el fallo condenatorio.

El hábeas corpus aún se encuentra en segunda instancia y se interpuso contra una resolución del fuero militar que ordenó la prisión preventiva, por tres meses, a cuatro policías incluido el comisario de Chongos Altos, por los delitos de desobediencia y violación de consigna, la cual fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro. No comentaré las razones utilizados por los jueces militares, ya que los argumentos fueron de mal en peor. Una muestra de ello es que el juez militar explicó en su resolución “el poder de sumisión” contra los ciudadanos. Ni las monarquías se atrevieron a tanto.

2. Análisis del fallo del juez constitucional que resolvió el hábeas corpus en primera instancia

En el caso sub examine el autor de la decisión, fue el juez de investigación preparatoria Richard Palomino Prado.

El principal argumento del hábeas corpus interpuesto fue la inexistencia de motivación sobre la valoración de los elementos de convicción, que ocasionó en el juez militar una sospecha fuerte, para dictaminar en un contexto de pandemia, una prisión preventiva. Máxime, la segunda instancia corroboró dicha negligencia del juzgado militar, no obstante, señaló que era un vicio subsanable, y podía suplir la función del juez militar de primera instancia.

El juez constitucional, Palomino Prado, denegó el hábeas corpus porque supuestamente en el fuero militar existía una triple instancia, que era de obligatorio cumplimiento su agotamiento. A continuación, veremos cual fue el proceso intelectual del juez penal – constitucional para llegar a dicha conclusión. Lo primero que salta a la vista es el mar de contradicciones de la resolución:

2.1 Primera contradicción: pese a admitir el hábeas corpus no se pronunció sobre el fondo

Dicho juez admitió a trámite el hábeas corpus, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo porque consideró que no se encontraba firme la resolución de prisión preventiva. Al respecto, señala:

4.2. Sin embargo, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, pese a la admisión inicial de la demanda; es decir, antes de que se evalúe sobre la existencia o no de la afectación a la debida motivación de una resolución judicial, en relación con el derecho a la libertad del beneficiario, es necesario que se determine si el juez constitucional se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.

Grave error del juez porque un requisito de procedibilidad es verificar que en el hábeas corpus contra resoluciones judiciales dicho proceso quede firme, incluso en el caso Ollanta Humala el Tribunal Constitucional examinó la firmeza sobrevenida. Entonces, si admitió la demanda consideró que sí se encontraba firme, pero de forma extraña el juez cambió de parecer pese a que el Procurador del Fuero Militar informó que si se encontraba firme la resolución (considerando 3.3 de la resolución analizada).

2.2 Segunda contradicción: existía una tercera instancia que no estaba regulada en los recursos impugnatorios del Código Penal Militar

El juez argumentó que la tercera instancia estaba regulada en el artículo 327 del Código Penal Militar Policial, que se encuentra dentro del Título IX Medidas Cautelares y Personales, Capítulo 1 Medidas Cautelares y Personales, dicho artículo se refiere de forma general a la posibilidad de revocar y revisar las medidas cautelares.

Cabe resaltar que sí existe un artículo que habla de los recursos impugnatorios y es el artículo 439[3], decisiones impugnables, que regula el i) Recurso de reposición, b) Recurso de apelación, c) Recurso de queja. Como se aprecia, para el Código la revisión no es un recurso impugnatorio. Sin embargo, el juez insiste en que la revisión es una tercera instancia de obligatorio cumplimiento. El juez motiva de la siguiente manera:

4.8.b El artículo 327o del Código Penal Militar Policial, sobre “Revocatoria y revisión de las medidas cautelares”, desarrolla los recursos o medios impugnatorios contra la resolución que dispone cualquier medida cautelar, entre ellas, contra la que dispone una prisión preventiva. […] Por otro lado, en el tercer párrafo del artículo en mención se señala: “También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. La resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada”. Ello implica la regulación de 02 recursos o medios impugnatorios contra una medida de coerción personal, como es la prisión preventiva.

2.3 Tercera contradicción: la firmeza de una resolución no se puede medir por el plazo de tiempo para impugnar

El juez dice que la resolución no es firme porque “no se advierte que se haya recurrido ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, siendo así no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la medida: no estamos ante una resolución judicial que tiene la calidad de firme” (considerando 4.11).

Una resolución judicial no es firme porque aún no se resuelve algún recurso impugnatorio interpuesto o se está dentro del plazo para interponer el recurso impugnatorio. Sin embargo, no presentar un recurso impugnatorio no lo vuelve per se en una resolución que no ha adquirido firmeza.

Bajo el criterio del juez una sentencia condenatoria de primera instancia a la cual se le haya pasado el plazo para apelar no podría ser cuestionada a través de un hábeas corpus contra resoluciones judiciales porque no habría adquirido la condición de firmeza, lo cual es absurdo.

Lo más grave en esta contradicción es que, en la propia resolución consigna la posición del procurador del fuero militar respecto a la firmeza de la resolución la cual transcribe:

“Se tiene que tener en cuenta que el beneficiario no interpuso recurso impugnatorio, pese a que la norma es materia penal militar policial prevé como última instancia a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial; siendo así, el beneficiario dejó consentir la Resolución n.o 26 del 23 de mayo de 2020, por lo que paso a autoridad de cosa juzgada” (considerando 3.3).

Es decir, nunca debió ser una razón válida para denegar el hábeas corpus decir que la resolución que dictó la prisión preventiva en el fuero militar y que fue apelada y resuelta, no estaba firme porque existía una tercera instancia.

3. La creación de una supuesta tercera instancia para indicar que la resolución no está firme

Es lamentable que un juez constitucional exija una especie de triple instancia para interponer un recurso de hábeas corpus, el artículo XII del título preliminar del Código Penal Militar Policial señala el derecho a la doble instancia del imputado, existiendo el derecho a la doble instancia el juez no puede exigir que en la vía militar se agote tres instancias, en el hipotético que aún se encuentre pendiente de agotarlo para considerar la firmeza de la resolución que dictamina una prisión preventiva.

En el peor de los casos sería una prerrogativa del beneficiario acceder a un recurso excepcional, pero no se podría interpretar dicha posibilidad para negar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva a través de un proceso constitucional.

Si hablamos propiamente del Código Penal Militar Policial el 50 % delitos viola el principio de taxatividad, además, existe muchos vacíos normativos. El Tribunal Constitucional, en el Exp. 0004-2006-AI/TC del 29 de marzo de 2006, determinó que estamos en un Sistema Judicial Unitario, lo cual significa que en ambos fueros deben existir las mismas garantías. Por lo cual, es inconstitucional que en el fuero militar se pida sospecha suficiente para la prisión preventiva, ya que, se configura como una garantía menor que en los procesos ordinarios, al solicitar como requisito para la prisión preventiva una sospecha fuerte.

Aunado a lo poco jurídico que resultó el fuero militar, nos encontramos con un juez constitucional mediocre, cuya resolución es una suma de aberraciones, sin un mínimo de estudio del caso, que me obliga a preguntarme, cómo llegó a ser juez penal.

El profesor Pegoraro cuando explica la ciencia y el método del derecho constitucional comparado expresa “en relación a la palabra derecho, no tenemos que preguntarnos sólo quién y cómo produce derecho, sino también o sobre todo cómo se estudia y se imparte”.

Los primeros que hacen la trasmisión sobre cómo interpretar las normas a los jueces, son sus profesores de pregrado. En general la docencia, que incluye a la Academia de la Magistratura (en adelante, “AMAG”) que se encarga de preparar a los futuros jueces en todas las materias. Los docentes de la AMAG deben ser conscientes de la gran responsabilidad de instruir a los(as) jueces, cuyas decisiones pueden arruinar vidas de personas inocentes.


6° JUZG. PENAL UNIPERSONAL SUPR. ESP. COR. FUNC-SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE: 01611-2020-0-1501-JR-PE-06 JUEZ : PALOMINO PRADO RICHARD
ESPECIALISTA: LAUREANO RODRIGUEZ CHARO MICHELA
BENEFICIARIO: MARI URETA, CARLOS
SOLICITADO: JUECES SUPERIORES DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR POLICIAL DEL CENTRO, JUEZ SUPLENTE LUIS ENRIQUE DA SILVA QUEREVALU,
SOLICITANTE: SALCEDO PAULINO, APODEMIO PAUL

RESOLUCIÓN FINAL

Huancayo, 10 de junio de 2020

I. ASUNTO

Demanda de hábeas corpus del 27 de mayo de 2020, interpuesta por Apodemio Paúl Salcedo Paulino, a favor de Carlos Mari Ureta, recluido en la cárcel para efectivos policiales, sito en el Complejo Policial Hincho sin número, del distrito de El Tambo-Huancayo.

El objetivo de la demanda es dejar sin efecto la resolución n.° 04 del 27 de abril de 2020, emitida en el expediente n.° 168-2020-02-16, por el Décimo Sexto Juzgado Penal Militar Policial, a cargo Luis Enrique Da Silva Querevalú, en el extremo que dispuso 03 meses de prisión preventiva contra el beneficiario; así mismo, se declare la nulidad de la resolución n.° 26 del 23 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro, integrada por Ever Wilfredo Chávez Silva, presidente, Edilberto Darío Bejarano Salas y Juan Carlos Monroy Meza, por la que se declaró infundada la apelación en contra de la primera resolución de primera instancia.

La demanda se dirige contra Luis Enrique Da Silva Querevalú, juez del Décimo Sexto Juzgado Penal Militar Policial, y contra Ever Wilfredo Chávez Silva, Edilberto Darío Bejarano Salas y Juan Carlos Monroy Meza, integrantes del Tribunal Superior Militar Policial del Centro.

II. DE LA DEMANDA

Son argumentos de la demanda:

2.1. El juez suplente Da Silva Querevalú, en su resolución del 27 de abril de 2020, no procedió a justificar, explicar ni exteriorizar el proceso intelectual, sobre qué y cuáles elementos de convicción le genera sospecha suficiente respecto al beneficiario; así mismo, el Tribunal Superior Militar Policial en su resolución de vista, afirmó que no existió una debida motivación por parte del juez de primera instancia, sin embargo procedió a subsanar la motivación de los elementos de convicción, precisando que ello constituiría nulidad relativa, con lo que se viola el derecho a la doble instancia, debido a que en primera instancia no existe motivación, y tendría que recurrir lo señalado por la segunda instancia, por lo que conforme al artículo 263° del Código de Justicia Militar, estaríamos ante una nulidad absoluta de la resolución del Juzgado Penal Militar Policial.

2.2. El Tribunal Superior Militar Policial no dio respuesta a los agravios interpuestos en el escrito de apelación; y, además no se motivó respecto al principio de proporcionalidad en un contexto de COVID-19; y, no ha considerado los argumentos esgrimidos por la defensa en el escrito de apelación y oralizado en audiencia, y además introdujeron argumentos que no fueron objeto de agravio, ni debatidos en segunda instancia, como considerar el peligro de fuga por los pocos años de servicio de los inculpados; y, por justificar el primer presupuesto detallando los elementos de convicción que no fue objeto de motivación en primera instancia.

2.3. El juez penal militar policial omitió valorar el acta de entrevista de la jefa de IPRES-HUACICANCHA, el acta de entrevista de Orlinda Yaranga Cano, el acta de entrevista de Nelida Cano Llacua, y otros elementos señalados en la demanda; y, no expresó las razones de hecho ni de derecho de la existencia de suficientes elementos de convicción, solo se remite a lo dicho por el fiscal provincial; y, en la resolución vista se motiva sobre los elementos de convicción, cumpliendo la función de juez de primera instancia.

2.4. Sobre el peligro de procesal, las dos instancias señalaron que los investigados se ausentaron sin justificación de la comisaría para evadir las pruebas de dosaje etílico, mostrando con dicha actitud rehusarse y sustraerse de la acción de la justicia, ese dato es mera especulación, no corroborado; y, sobre el peligro de obstaculización, en el auto de vista se introduce nuevo argumento, que no fue objeto de agravio ni pronunciamiento por el juez de primera instancia, como la cantidad de 12 efectivos procesados.

2.5. Por último, se precisa que en la jurisdicción ordinaria se exige una sospecha fuerte; sin embargo, en la justicia militar, se exige sospecha suficiente, con lo que viola el principio de igualdad ante la Ley,

III. DE LAS ABSOLUCIONES A LA DEMANDA

3.1. Sobre la absolución de los demandados Ever Wilfredo Chávez Silva, Edilberto Darío Bejarano Salas, y Juan Carlos Monroy Meza, como integrantes del Tribunal Superior Militar Policial, con fecha 04 de junio de 2020. Sus argumentos son:

– La defensa del beneficiario en la audiencia oral citó elementos de juicio que no habrían sido valorados por la Fiscalía, sin embargo, la propia defensa no las presentó ante el requerimiento de prisión preventiva ni en la apelación interpuesta, por lo que no cabía pronunciamiento valorativo a respecto.

– El beneficiario es un efectivo policial que cuando sucedieron los hechos se encontraba en actividad, por lo que corresponde la percusión penal militar; así mismo, el tratamiento de la prisión preventiva en el Código Penal Militar Policial toma en cuenta la naturaleza de la jurisdicción militar policial, y tiene un tratamiento diferenciado al que se da en la jurisdicción común, en razón de las cosas y no por las personas.

– Del contenido de la resolución n.° 26 del 23 de mayo de 2020, emitida en segunda instancia, se interpretó y aplicó normas procesales contenidas en el Código de Justicia Militar Policial, por lo que se hacen interpretaciones diferentes respecto a las normas del Código Procesal Penal.

– El Código Penal Militar Policial en su artículo 327° ha previsto la posibilidad de que el imputado, haciendo uso de su derecho excepcional, pueda recurrir a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, es decir tenía acceso a un medio impugnatorio adicional ante la resolución pronunciada por la Tribunal Penal Superior Militar Policial, sin embargo, no ejerció dicho derecho, por lo que no agotó la vía previa, y no se le negó el acceso a los medios impugnatorios que el Código prevé.

– Sobre la pretensión del actor respecto a la debida motivación de las resoluciones, a criterio del colegiado no se determinó la causal de nulidad absoluta, conforme lo ha plasmado en su resolución.

– En el acto oral, ante el juez de primera instancia, el fiscal oralizó cada uno de los elementos de convicción, respetando el derecho de defensa, contradicción, igualdad de armas, inmediación y oralidad, y luego citó los elementos de convicción, los cuales fueron oralizados en la audiencia de prisión preventiva, en presencia de la partes y con las garantías de la audiencia, así mismo el juez expresa criterios conceptuales de la prisión preventiva, en el tercer considerando expresa el objeto de la audiencia de prisión preventiva, y sus requisitos legales, para llegar a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción y sospecha suficiente de los delitos que imputa el fiscal militar policial.

– La subsanación ha sido motivada por la propia defensa, por cuanto en la oralización de la apelación, tuvo la oportunidad de citar declaraciones y elemento de juicio, que a su criterio el juez de primera instancia no habría valorado, y que el fiscal y el juez no lo habrían tenido en cuenta, situación que dio lugar a que la Sala revise y analice cada uno de los elementos incorporados a la incidencia, llegando a la misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia.

– La resolución de segunda instancia esboza razones que sustentan la decisión la decisión judicial, y el Tribunal se ha pronunciado sobre los agravios oralizados por las partes en la audiencia de vista, y no como dice el demandante que no se ha dado respuesta a los agravios contenidos en el escrito de apelación, y no es cierto que el Tribunal ha
incorporado nuevos argumentos respecto al requisito de peligro procesal.

3.2. Sobre la absolución del juez suplente Luis Enrique Da Silva Querevalú, de fecha 08 de junio de 2020. Entre sus argumentos señala:

– Contra la resolución del Tribunal Penal Superior Militar Policial el accionante no interpuso recurso impugnatorio, pudiendo haber recurrido como última instancia a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar, dejando consentir la resolución n.° 26 del 23 de mayo de 2020.

3.3. Sobre la absolución del Procurador Público adjunto del Fuero Militar Policial, de fecha 09 de junio de 2020. Entre sus argumentos señala.

– Se pretende la nulidad de la resolución n.° 04 de abril de 2020, recaída en el expediente n.° 168-2020-02-16, emitida por el Juzgado Penal Militar Policial n.° 16, por la que se impuso 03 meses de prisión preventiva en contra del beneficiario; así mismo, se pretende la nulidad de la resolución n.° 26 de fecha 23 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro, por la que se declaró infundada la apelación interpuesta por la defensa técnica del beneficiario en contra de la primera resolución.

– Se tiene que tener en cuenta que el beneficiario no interpuso recurso impugnatorio, pese a que la norma es materia penal militar policial prevé como última instancia a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial; siendo así, el beneficiario dejó consentir la Resolución n.° 26 del 23 de mayo de 2020, por lo que paso a autoridad de cosa juzgada.

– Así mismo, hace referencia a otros aspectos que tienen que ver con el proceso que se le viene siguiendo al beneficiario.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Cuando este juzgado decidió admitir a trámite la demanda de hábeas corpus consideró que “la Constitución Política del Perú establece, en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue vulneración o amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela”; así mismo, precisó que “Uno de los derechos conexos que se protegen, en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, siempre y cuando en el caso concreto dicho derecho está vinculado a la afectación del derecho a la libertad, como sucede en el presente caso, dado que se cuestiona la motivación de una resolución judicial que dispone una prisión preventiva, por lo que se requiere algunas actuaciones urgentes, teniendo en cuenta el Estado de emergencia nacional que vive todo el Perú.

4.2. Sin embargo, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, pese a la admisión inicial de la demanda; es decir, antes de que se evalúe sobre la existencia o no de la afectación a la debida motivación de una resolución judicial, en relación con el derecho a la libertad del beneficiario, es necesario que se determine si el juez constitucional se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.

4.3. De las absoluciones realizadas por todos los demandados, entre ellos del procurador público del fuero militar policial, se advierten diversos argumentos; sin embargo, interesa lo que han señalado, sobre la evaluación de la procedencia o no de la demanda, para lo cual argumentan básicamente que el beneficiario no ha agotado todos los medios impugnatorios o recursos que el Código Penal Militar Policial señala para casos de prisión preventiva, precisando concretamente el artículo 327° de dicho Código que regularía los recursos disponibles que tiene el beneficiario.

4.4. Frente a lo advertido por los demandados, el juez está habilitado para de ser el caso, emitir una resolución inhibitoria, como se conoce en la doctrina, lo que implica que no se emitiría un pronunciamiento sobre el fondo.

4.5. El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que procede el hábeas corpus contra una resolución judicial firme, cuando de forma manifiesta vulnera la libertad personal o la tutela procesal efectiva.

Dentro de un proceso constitucional, por resolución firme se entiende como aquella contra la que se han agotado todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia: aquella contra la que en concreto se han agotado todos los recursos o medios impugnatorios que la ley regula para tal efecto.

4.6. Sobre la firmeza de la resolución en sede constitucional, el TC se pronunció en el fundamento 2 de su sentencia recaída en el expediente n.° 02889-2013-PHC/TC, del siguiente modo: “Que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los requisitos procesales del hábeas corpus contra resolución judicial consiste en que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello Implica el agotamiento de los recursos antes de la Interposición de la demanda.” (cursivas y negritas mías). El criterio de firmeza de la resolución judicial ha sido reiterado por el TC, en su fundamento 5, de su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, recaída en el expediente n.° 2375-2013-PHC/TC; así mismo, en la sentencia recaída en el expediente n.° 6712-2005-HC/TC, en la que ha precisado: “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional’.

4.7. Del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, así como de lo desarrollado por el TC, se tiene que es un requisito de procedencia de una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial, que esta haya adquirido la calidad de firme, lo que implica que antes de interponerse la demanda es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada.

4.8. Si bien a nivel de la justicia ordinaria se podría considerar que la firmeza de las resoluciones judiciales se alcanzaría con el cumplimento de la doble instancia, aunque no en todos los casos; sin embargo, en el caso concreto de la prisión preventiva en la jurisdicción militar policial tiene un tratamiento diferente, y son sus disposiciones jurídicas las que deben ser tomadas en cuenta para considerar si una resolución judicial es firme o no. Al respecto se hacen las siguientes precisiones:

a. El Código Penal Militar Policial regula la prisión preventiva, como una medida de coerción. Se la considera como una medida de coerción en el numeral 8 de su artículo 321°. Así mismo, se señala sus requisitos en el artículo 322°, por lo que su evaluación se debe hacer en base a dichas disposiciones, y no en base a las disposiciones del Código Procesal Penal.

b. El artículo 327° del Código Penal Militar Policial, sobre “Revocatoria y revisión de las medidas cautelares”, desarrolla los recursos o medios impugnatorios contra la resolución que dispone cualquier medida cautelar, entre ellas, contra la que dispone una prisión preventiva. En el segundo párrafo de aquel artículo se señala: “El imputado también podrá solicitar la revocatoria o sustitución de cualquier medida cautelar”; es decir, el imputado tiene la posibilidad de apelar la decisión a fin de que el Tribunal Penal Superior Militar Policial revise la resolución con la finalidad de revocarla. Por otro lado, en el tercer párrafo del artículo en mención se señala: “También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. La resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada”. Ello implica la regulación de 02 recursos o medios impugnatorios contra una medida de coerción personal, como es la prisión preventiva.

c. Conforme se ha señalado, el tratamiento que en el Código Procesal Penal se da a los medios impugnatorios, no puede ser equiparado al tratamiento que se da en el Código Penal Militar Policial, que para este efecto tiene también normas procesales.

d. En el artículo 327° del Código Penal Militar Policial, se permite a quien sufre una medida de coerción, recurrir tanto ante el Tribunal Superior Militar Policial, como ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. Precisándose, que la atribución de la Sala Suprema Revisora es amplia; pues, se señala que dicho órgano puede examinar la decisión, además no se advierte limitaciones en cuanto a exigencias difíciles de alcanzar para que se examine la prisión preventiva en ese nivel supremo: no existen limitaciones, por ejemplo, en cuanto a que solo determinados casos y cumpliendo requisitos especiales o extraordinarios se pueda lograr que dicha Sala Suprema examine la decisión. Ese modo de regular los recursos dentro del Código Penal Militar Policial es particular del fuero militar, y resulta ser legal, por lo que no puede aplicarse la regulación de los medios impugnatorios del Código Procesal Constitucional. Por otro lado, no se ha establecido que haya prohibición de acudir a la Sala Suprema cuando ya se acudido vía recurso ante el Tribunal Penal Superior; es decir, pese a que se ha planteado el recurso ante el Tribunal Penal Superior, se puede acudir ante la Sala Suprema. Como se puede advertir, la regulación del Código Penal Militar Policial sobre los recursos en caso de prisión preventiva es especial, y no equiparable al fuero común.

e. Del mismo modo, en el Código Penal Militar Policial se ha señalado que la resolución de la Sala Suprema es inimpugnable, con lo que se daría por terminado el procedimiento, sin posibilidad de cuestionar la prisión preventiva dentro del fuero militar.

f. Siendo así, dentro del Código Penal Militar Policial se advierte la regulación de hasta dos recursos o medios impugnatorios del que dispone el afectado contra una medida de coerción: ante el Tribunal Superior Militar Policial y ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, y no se advierte que el recurso que se tiene ante este máximo órgano jurisdiccional militar sea un recurso extraordinario o excepcional, como podría ser la casación en el caso del Código Procesal Penal. Por lo que, estando a lo precisado, para considerar que estamos ante una resolución firme se debería agotar esos recursos.

4.11 En el caso concreto, de los actuados y demás instrumentos que obran en autos, no se acredita que la resolución judicial número 04 de fecha 27 de abril de 2020, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Penal Militar Policial, así como la resolución n.° 26 de fecha 23 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro, tengan el carácter de resolución firme, dado que no se advierte que se haya recurrido ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, siendo así no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la medida: no estamos ante una resolución judicial que tiene la calidad de firme.

V. DECISIÓN

En base a las consideraciones, este juzgado RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta contra Luis Enrique Da Silva Querevalú, juez del Décimo Sexto Juzgado Penal Militar Policial, y contra Ever Wilfredo Chávez Silva, Edilberto Darío Bejarano Salas y Juan Carlos Monroy Meza, integrantes del Tribunal Superior Militar Policial del Centro. Se haga las comunicaciones a los órganos pertinentes, conforme a Ley, y una vez que quede firme o consentida, se archive. Se notifique conforme a Ley.

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[1] Corte Superior de justicia de Lima, Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, Hábeas Corpus, Exp. 27631-2012, 01 de abril de 2013, considerando octavo de la parte resolutiva.

[2] Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 2620-2003-HC/TC, Tumbes, Pedro Ignacio Paz De Noboa Nidal, 19 de marzo de 2004, fundamento 1.

[3] Código Penal Militar Policial. 439.- Decisiones impugnables. Podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del proceso abreviado y otros que señale este Código.Los recursos impugnatorios son: a. Recurso de reposición, se interpone en el plazo de dos días y procede contra decretos; b. Recurso de apelación, se interpone en el plazo de cinco días y procede contra las sentencias, autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o que pongan fin al procedimiento o a la instancia; los autos que revoquen la condena condicional, los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; y los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable; y c. Recurso de queja, se interpone en el plazo de tres días y procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

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