Juez civil es competente para conocer el proceso de ejecución de garantías sin importar el monto de la cuantía [Casación 4588-2019, Arequipa]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Con relación a la denuncia casatoria contenida en el numeral 2 del considerando cuarto de esta resolución, este Supremo Tribunal verifica de la resolución cuestionada que el ad quem precisó que la recurrente sustentó su recurso de apelación con similares argumentos al recurso por ella interpuesto contra la Resolución número 4, en el extremo que declaró improcedente su excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, determinando el Colegiado de mérito que al ya haberse emitido pronunciamiento respecto a la ambigüedad de los montos detallados en el petitorio de la demanda, carecía de objeto el análisis de los mismos, lo que se encuentra arreglado a derecho y a los actuados en la presente controversia. Y con relación a la competencia para conocer de esta causa, el ad quem ha precisado que siendo el presente proceso uno de ejecución de garantías, de conformidad a lo establecido por el tercer párrafo del artículo 690-B del Código Procesal Civil, es competente el Juez Civil, sin importar la cuantía, por lo que no existe contradicción entre dicho artículo y lo establecido en los denunciados artículos 35 y 36 del Código adjetivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4588-2019
AREQUIPA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, veintiséis de mayo de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Nancy Esperanza Flores Cáceres, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, a fojas ciento setenta y ocho, contra el auto de vista, contenido en la Resolución número 11, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y uno, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto apelado, Resolución número 6, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiséis, que ordenó el remate del inmueble en controversia, con lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados, de conformidad con la modificatoria de la Ley 29364.

SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con:

a) La naturaleza del acto procesal Impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso;

b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;

c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda: y,

d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.

TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra el auto de vista, contenido en la Resolución número 11, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y uno, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto, se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta a fojas ciento setenta y ocho; observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a la recurrente el once de julio de dos mil diecinueve, según cargo de fojas ciento sesenta y cinco, y el recurso se interpuso el veinticinco de julio de dos mil diecinueve. Finalmente la parte demandada cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente, obrante a fojas ciento sesenta y ocho del cuadernillo de casación.

[Continúa…]

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