Fundamento destacado: SEXTO.- Aunque es verdad que el principio iura novit curia, permite al juez aplicar el Derecho que corresponda al proceso, no es menos cierto que el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que regula dicho instituto, también dispone que los jueces no pueden ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En esa perspectiva, si bien era posible para los Magistrados que resolvieron la causa aplicar dicho enunciado normativo, también les era indispensable manifestar por qué iban a descartar la norma invocada por la demandante, más aún si en casos como estos hecho y derecho se encuentran plenamente imbricados, en tanto, una cosa es decidir por ausencia de manifestación de voluntad como solicita la recurrente (en cuyo caso, se podrá decidir si el acto es nulo o ineficaz) y otra por vulneración el orden público o las buenas costumbres, como quiere la Sala Superior
NOVENO.- Por lo tanto, la sentencia no satisface el deber de motivar las resoluciones judiciales, pues se ha modificado el contenido de la demanda, y se ha aplicado de manera incorrecta el principio iura novit curia en abierta contradicción al ordenamiento jurídico. Por estas razones se considera que se ha infringido la normativa del artículo 139 incisos 3, 5, 6 y 14 de la Constitución y debe procederse a la anulación de la sentencia venida en casación.
Sumilla: Si bien es posible a los magistrados aplicar el derecho que corresponde al caso, también resulta indispensable manifestar por qué se va a descartar la norma invocada por la demandante, más aún si una cosa es decidir por ausencia de manifestación de voluntad (como solicita la recurrente) y otra por vulneración el orden público o las buenas costumbres (como quiere la Sala Superior). Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 840-2014
LIMA NORTE
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 840-2014, en discordia; con su expediente acompañado, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, la señora Jueza Suprema Columba Del Carpio Rodríguez se adhiere al voto de los señores Miranda Molina, Rodríguez Chávez y Cunya Celi; emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas mil doscientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Lidia Cleri Rojas Vidal.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas veinte, Lidia Cleri Rojas Vidal interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Luis Valverde Olivera, Atilio Raúl Torres Vargas, María Alejandrina López Díaz, con la finalidad que se declare judicialmente la nulidad del contrato de compraventa y de la escritura pública que lo contiene, mediante el cual el demandado Luis Valverde Olivera vendió a los emplazados Atilio y María Alejandrina el bien inmueble ubicado en el lote número diez de la Manzana CC4 de la Urbanización Pro, Cuarto Sector, Primera etapa del Distrito de Los Olivos. Como pretensión subordinada solicita la reivindicación del referido bien, en vista que ha sido transferido sin su consentimiento pese a que el bien pertenecía a la sociedad de gananciales derivada de la unión de hecho que formó con el emplazado Luis Valverde.
La demandante manifiesta que el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y uno celebró matrimonio religioso en la Parroquia “El sagrario” de Lima con el demandado Luis Valverde Olivera, con la que se acredita una unión de hecho sin impedimento matrimonial que hasta la fecha se mantiene inalterable y de la que se han procreado dos hijos y se ha constituido una sociedad de gananciales al haber adquirido diversos bienes.
Indica que uno de los bienes adquiridos por dicha sociedad de bienes fue el inmueble litigioso mediante contrato de compraventa de fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Manifiesta que ha tomado conocimiento que su conviviente ha procedido a vender el inmueble a los demandados sin su consentimiento y que dichos codemandados, a su vez, han demandado el otorgamiento de escritura pública (Exp. 11008-2001 en ejecución de sentencia), por tanto, es indudable que dicha transferencia ha afectado sus derechos, por lo que se debe declarar su nulidad.
Refiere que no se ha observado el requisito de agente capaz debido a que el demandado Luis Valverde Olivera por sí sólo no podía disponer del inmueble por existir una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.
[Continúa…]


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