Fundamento Destacado: 9. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 709 del Código Civil, en el proceso de comprobación de testamento ológrafo debe citarse a los presuntos herederos.
En el mismo sentido, el artículo 818 del Código Procesal Civil (CPC) dispone que en el proceso de comprobación de testamento, en la solicitud deberá indicarse el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
Asimismo, en caso que el testamento ológrafo estuviera en sobre cerrado, si luego de abrirlo el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante que indique al Juzgado, el domicilio de dichos sucesores, para su debido emplazamiento. Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica, el Juez dispone que el extracto de la solicitud se publique por tres veces.
Resulta por tanto que en el proceso de comprobación de testamento ológrafo el Juez debe verificar que hayan sido emplazados todos los sucesores.
10. En el caso del testamento ológrafo otorgado por Mario Begazo Vargas Machuca, en un inicio la solicitud sólo comprendió a dos hijos de Pedro Aguilar Vargas Machuca. En el proceso judicial se comprobó que faltaba una de las hijas de Pedro Aguilar Vargas Machuca, razón por la cual se declaró nulo todo lo actuado por no haberse cumplido con emplazar válidamente a todos los integrantes de la sucesión, y se volvió a citar a audiencia.
En el proceso de comprobación de testamento ológrafo el Juez ha verificado que se haya emplazado a todos los sucesores. Entre ellos, a los hijos de Pedro Aguilar Vargas Machuca. Por lo tanto, dicha verificación judicial da mérito a la inscripción de la rectificación solicitada, debiendo reputarse que los hijos de Pedro Aguilar Vargas Machuca son aquellos que el Juez consideró como legitimados en dicho proceso: Adolfo Arturo Aguilar De La Quintana, Roberto Carlos Aguilar De La Quintana y Amelia Virginia Aguilar De La Quintana.
En ese sentido, corresponde revocar la observación formulada por la Registradora.
Sumilla: DETERMINACION DE SUCESORES: Cuando en un testamento ológrafo el testador ha instituido como herederos a los hijos de determinada persona, sin consignar sus nombres, podrá reputarse que los herederos han quedado determinados en mérito a lo actuado en el proceso de comprobación de testamento.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 869 -2014-SUNARP-TR-L
Lima, 06 de mayo del 2014
APELANTE: PATRICIA GUEVARA HURTADO
TITULO: N° 1189534 del 11/12/2013
RECURSO: H.T.D. N° 11049 del 3/2/2014
REGISTRO: Predios de Lima
ACTO (s): Rectificación
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la ampliación del asiento 2-c de la ficha N° 1705280 que continúa en la partida electrónica N° 49083490 del Registro de Predios de Lima, a efectos de precisar que los hijos de Pedro Arturo Aguilar Vargas Machuca son Amelia Virginia Aguilar De La Quintana, Adolfo Arturo Aguilar De La Quintana y Roberto Carlos Aguilar De La Quintana.
Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
– Formato de rectificación de inscripción del 11/12/2013.
– Solicitud de rectificación de inscripción del 9/12/2013.
– Escrito de subsanación del 26/12/2013.
– Escrito de subsanación del 13/1/2013.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Norma Bouby Tolentino observó el titulo en los siguientes términos:
Visto el reingreso de fecha 16.01.2014, se advierte que contiene un escrito de apelación presentado por PATRICIA GUEVARA HURTADO; al respecto, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 146 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, el recurso de apelación debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentado, en ningún caso se admitirá la presentación de recursos de apelación a través del diario o por la oficina de mesa de partes.
Por lo señalado, el contenido de la esquela de observación del 07.01.2014 se mantiene.
En la observación del 7/1/2014 se señaló:
Mediante reingreso de fecha 26.12.2013, se adjunta escrito del usuario, el cual no subsana la observación de fecha 23.12.2013, manteniéndose, por tanto, en el mismo estado, cuyo tenor es el que sigue:
Visto el título archivado en mérito ai cual se solicita la rectificación de la inscripción a efectos de consignar los nombres de los hijos de don Pedro Arturo Aguilar Vargas Machuca, se advierte que no fluye del mismo dichos nombres, por lo que no se tiene certeza de quienes serían los herederos. En tal sentido, deberá determinarse previamente por la vía correspondiente.
Base Legal: Artículo 2011 del Código Civil, artículos 31, 32 y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
[Continúa…]