Fundamento destacado: 14. […] En ese contexto, cabe precisar que tanto el artículo 146 de la Constitución y el numeral 13 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, aprobada mediante Ley N° 2927725, han establecido como regla que la función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad publica o privada, y como excepción a la misma, se ha establecido que los jueces pueden desempeñar fuera del horario de trabajo la docencia universitaria en materia jurídica, incluyendo labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias. Esto quiere decir, que los jueces al momento de efectuar la docencia universitaria como excepción, deben observar el ordenamiento jurídico establecido en el marco de las contrataciones públicas.
Ahora bien, para efectos del presente caso, debe quedar claro que el literal a) del artículo 11 de la Ley, establece que los Vocales de la Corte Suprema de Justicia no pueden prestar servicios para el Estado; debiéndose precisar además, que el mencionado impedimento, de conformidad con lo establecido en la Ley, no ha señalado taxativamente excepciones a la misma.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, debe quedar en claro que la excepción (docencia) alegada por el Contratista, se encuentra dirigida exclusivamente al desempeño de la función jurisdiccional, lo que de ninguna manera —tal como pretende el Contratista—, debe entenderse que dicha excepción corresponde aplicarla a la norma de contratación pública.
Como otro aspecto a tener en consideración en el caso concreto, es lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece que dicha Ley, así como su reglamento, prevalecen sobre normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables; debiéndose precisar además que, si bien es cierto, la norma de contrataciones del Estado estable que los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas en la prestación de servicios, adquisición de bienes o ejecución obras para el Estado, dicho mandato normativo —tal como ha sido señalado precedentemente— no ha establecido excepciones a la misma; sino que por el contrario, constituye una condición exigible a todos los proveedores que desean participar en el marco de las contrataciones publicas, verificar de forma previa a esta, no encontrarse dentro del alcance de los impedimentos para contratar con el Estado, ello con la finalidad, de que la contratación de adquisición de bienes, prestación de servicio y ejecución de obras, no vulneren los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato claramente establecidos en el marco de las compras públicas. […]
15. Ahora bien, en el presente caso, y tal como ha sido desarrollado en esta resolución, se advierte que la contratación materia de análisis, se efectuó bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225 (contrataciones iguales o menores a 8 UIT); en la cual —bajo los mismos términos señalados en los documentos de contratación— existió elección de participantes, presentación de ofertas y adjudicación de la buena pro (competencia entre proveedores); lo cual, justamente, la normativa de contratación publica, a través del artículo 11 de la Ley, ha establecido quienes, por el cargo que desempeñan, se encuentran impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas en el marco de las contrataciones publicas, incluyendo aquellas que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley (contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 UIT).
Por otro lado, cabe precisar además que, de los propios medios probatorios aportados por el Contratista, se advierte que en los documentos de contratación, tales como el documento denominado “Términos de referencia de docente – Responsabilidad Civil por Riesgo del Trabajo”, como en la propia Orden de Servicio, se precisó de forma literal que la prestación del servicio materia de análisis se encontraba bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado, siendo pasible el Contratista de ser sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar y/o contratar con el Estado, en caso se verifique la transgresión de la citada Ley; es más, de la revisión de la documentación presentada por el Contratista ante la Entidad —para hacerse acreedor de la buena pro—, declare de forma expresa “no tener impedimenta para contratar con el Estado”, así como “conocer, aceptar y someterse a las condiciones y procedimientos de la contratación”.
Sumilla: (…) A efectos de garantizar dicho principio en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, así coma la igualdad de trato; el artículo 11 de la Ley establece una serie de impedimentos para participar y/o contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los mencionados principios, cuya vulneración puede generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de intereses de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pueden generar serlos cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que deben llevarse a cabo las contrataciones estatales.
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 0412-2020-TCE-S1
VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4799/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Javier Arévalo Vela, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en supuesto de impedimento; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 20 de abril de 2016, la Academia de la Magistratura, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000257-20161 a nombre del señor Javier Arévalo Vela, en adelante el Contratista, para la “Contratación de docente N° 01 CAT. “A” para el dictado de conferencia: Responsabilidad civil por riesgo del trabajo en Lima”, por un monto de 5/ 660.00 (seiscientos sesenta con 00/100 soles); documento que fue recibido por aquel en la misma fecha.
2. Mediante Memorando N° 243-2018/DGR2, presentado el 28 de noviembre de 2018 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió adjunto el Informe SE N° 007-2018/DGR-SIRE del 23 de agosto del mismo ano, a través del cual comunica principalmente lo siguiente:
“(…)
En relación con ello, cabe señalar que el presente informe ha sido realizado en el marco de las acciones de supervisión de oficio de carácter selectivo, en ejercicio de las funciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 52 de la Ley y la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, respecto de las contrataciones sujetas al supuesto excluido del ámbito de aplicación establecido en el literal a) del articulo 5 de la Ley, recaída en los registros realizados por el Jurado Nacional de Elecciones, la Academia de la Magistratura y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
En concordancia con el literal a) del articulo 5 de la Ley, se aprecia que están sujetos a supervisión de este Organismo Técnico Especializado, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catalogo Electrónico de Acuerdo Marco.
Ahora bien, de la revisión a la información registrada en el SEACE, se advierte que la Academia de la Magistratura, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el Jurado Nacional de Elecciones, han venido contratando a través de ordenes de servicio con contratistas que tendrían un vinculo de consanguinidad con altos funcionarios del gobierno, conforme al siguiente detalle:
Respecto al contratista Armando Arévalo Vela:
Conforme a lo señalado en el cuadro precedente, se advertiría que la Academia de la Magistratura, del año 2013 al año 2017 y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, del año 2016 al año 2017 han venido contratando a través de ordenes de servicio con el mencionado contratista.
Al respecto, de la pagina de la Corte Nacional de la Magistratura se aprecia que mediante Resolución de la Corte Nacional de la Magistratura N° 361-2011-CNM, defecha 14.0CT.2011, se designó como Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República al señor Javier Arévalo Vela, quien es hermano del referido contratista.
(…)
A partir de lo expuesto, corresponde precisar que, la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta pueda ser participante, pastor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de los bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
En relación con ello, el literal a) del articulo 11 de la Ley, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, en todo proceso de contratación publica, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. los titulares y los miembros del órgano colegiado de los órganos Constitucionales Autónomos.
Así también, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley, el Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, cuando se incurra en la infracción de “contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley”.
(…)” (sic)
[Continúa…]