Jueces sí, jurados no, por Carlos Ramos Núñez

Fragmento de "Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú" (Fondo Editorial de la PUCP, 2018).

Por un decreto dictatorial del 25 de marzo de 1855, Ramón Castilla, todavía bajo la influencia de los liberales, decidió abolir los jurados por juicios de imprenta.[1] Recuérdese que la Constitución de 1856, producto de la Convención Nacional, eliminó por primera vez en la historia constitucional el jurado para las causas criminales. Los liberales preferían jueces profesionales, pero sin el beneficio de la inamovilidad.

En efecto, tanto la Constitución radical de 1856 cuanto la moderada de 1860 no regularían en su texto la institución del jurado, como sí lo hicieron las anteriores constituciones. La Constitución liberal de 1856 veía a la ley de imprenta como una amenaza a la libertad de imprenta. Y, ciertamente, en muchos aspectos lo era. Ahora bien, esta ausencia no debe verse como una manifestación de principios, sino como parte de la lucha política que tuvo lugar entre la Convención Nacional y sus adversarios. Por otro lado, en vista de que nunca se instauró el jurado criminal, bien podía dejarse de hablar de él. La eliminación del jurado del texto constitucional fue un hecho que se daba por descontado. Y eso fue lo que ocurrió. Había, pues, consonancia entre una medida y la otra. Si bien el debate por el jurado persistió, desde la Constitución de los hermanos Gálvez de 1856 ninguna constitución nacional volvería a incluir esta figura jurídica.

Se observa, sin embargo, una fuerte resistencia a aceptar la introducción de los jueces ordinarios para juicios de imprenta, entre otras medidas que adoptó la Constitución de 1856 en materia de justicia, como la desaparición de las capellanías colativas, el fin del principio de inamovilidad de los jueces y la introducción de la amovilidad, lo cual significa que la autoridad política podía separarlos en cualquier momento, una suerte de antecedente decimonónico de la ratificación que inauguró la Constitución de 1820.

En el artículo 20 del Proyecto de reforma de la Constitución de 1856 se propone el retorno del jurado para delitos de imprenta: «En los juicios de imprenta conocerá el jurado conforme a la ley».[2] La oposición conservadora a los liberales de la Convención estaba convencida que los jueces comunes no aseguraban independencia judicial alguna. En un proyecto alternativo, en el artículo 80, se lee:

«El poder judicial se ejerce por la Corte Suprema y las cortes superiores de justicia, por los jueces de paz, por los jurados que establezca la ley para los delitos políticos y de abuso de la libertad de imprenta, por los consejos de guerra con arreglo a ordenanza, y por los demás tribunales y juzgados existentes en la actualidad, mientras otros no se establecieren en la forma legal».[3]

El decreto del 25 de marzo de 1855 no significaba que se suprimiese la ley ni los delitos derivados del abuso de imprenta. Únicamente se eliminaban los jurados que juzgaban esos delitos. Se disponía que las acciones públicas o privadas debían interponerse, en adelante, ante los jueces ordinarios.[4]

La suspensión de la actividad de los jurados o jueces de hecho, en realidad, duró poco: seis años. En efecto, poco después, la ley del 23 de mayo de 1861 derogó el decreto del 25 de marzo de 1855 y restituyó la vigencia de la ley de noviembre de 1823, que regulaba el jurado. Se adujo que lo premioso del tiempo no permitía al Congreso dar una ley de imprenta con el detenimiento y el estudio necesarios. Para reintroducir la Ley del 23 de noviembre de 1823, se argumentó que ésta llenaba las indicadas exigencias, armonizando la libertad de pensamiento y de su emisión con la justa responsabilidad de los escritores. Quedaba en pie el deber del Congreso de garantizar la libre emisión del pensamiento por medio de la imprenta, dejando en pie las restricciones propias de la moral, el orden público y los derechos de los particulares. Declaraba, por otro lado:

«Que la experiencia ha demostrado, que el Decreto Dictatorial del 25 de marzo de 1855, que hoy rige en los juicios de imprenta, se halla en pugna con el enunciado principio; pues, por una parte, entraba la libre acción de la imprenta, y por otra, sujeta los delitos que por medio de ella pueden cometerse a los trámites y procedimientos de los delitos comunes».[5]

La norma dejaba, sin embargo, abierta la posibilidad de una reforma o de una derogatoria de la ley de imprenta, «mientras el Congreso acuerda lo que tenga por conveniente». La ley de 1861 estipulaba, además, que se necesitaría la pluralidad absoluta de votos para absolver o condenar en los casos de injuria personal hecha a cualquier individuo. En los demás casos bastaban dos votos para absolver.


[1] ADLPC [1820-1904]. Decreto del 2 de marzo de 1855.

[2] Proyecto de reforma de la Constitución sancionada en el año de 1856. [s.n]

[3] Proyecto de reforma de la Constitución de 1856. Conservando noventa y siete disposiciones constitucionales, suprimiendo, modificando, reformando, o derogando los demás artículos, y aumentando otros nuevos. Lima: Tipografía de Aurelio Alfaro, 1858, pp. 17-18.

[4] ADLPC [1820-1904]. Decreto del 2 de marzo de 1855.

[5] ADLPC [1820-1904]. Ley del 23 de mayo de 1861.

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