¿Los jueces pueden desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional?

El 11 de diciembre de 2004, en la ciudad de Trujillo, se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal, denominado «Problemática en la aplicación de la norma penal, procesal y penitenciaria».

En este pleno se desarrollaron los siguientes temas:

Tema 1: Plazo razonable de detención preventiva.
Tema 2: Desvinculación de la acusación fiscal y el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional.
Tema 3: La prueba ilícita y la prueba prohibida.
Tema 4: Determinación y sustitución de pena.
Tema 5: Autoría y participación en delitos especiales.
Tema 6: Beneficios penitenciarios y cómputo de penas.

A continuación, les dejamos con el desarrollo del tercer tema.


TEMA 2:

DESVINCULACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ASUNTO:

Se somete a consideración del Pleno, de un lado, los problemas derivados de la aplicación del artículo 285° A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo N° 959, relativos a la desvinculación de la acusación fiscal y el planteamiento de la tesis, y de otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Luego de escuchar la ponencia del Grupo de Trabajo el tema fue sometido a debate en el que se expusieron diversas posiciones y puntos de vista. Agotado el mismo, el Pleno, tiene en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES:

I. La llamada desvinculación de la acusación Fiscal, conocida anteriormente como determinación alternativa, tiene que ver con el principio de la congruencia penal o correlación entre la acusación y sentencia, por lo que en propiedad se le debe denominar modificación de la calificación jurídica.

Si bien el principio acusatorio se asienta en la inmodificabilidad de la pretensión penal, esto es, de los hechos esenciales del escrito de acusación o en su caso de la ampliación de la misma (art. 263° del C. de P.P.), la doctrina mayoritaria ha sostenido que en materia de la calificación jurídica la vinculación es relativa para el órgano jurisdiccional.

En ese sentido el inciso 1 del artículo 285° A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo N° 959, establece que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283° del citado código.

También recoge el criterio de la desvinculación relativa en cuanto a la calificación jurídica del escrito de acusación, cuando el inciso 2 autoriza a modificar tal calificación siempre que previamente la Sala haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad de defenderse, y en la medida que no exceda su propia competencia. Esta norma no hace sino preservar el contradictorio como componente esencial del derecho de defensa y evitar las modificaciones de la calificación jurídica sorpresivas que en varias sentencias del Tribunal Constitucional han sido consideradas violatorias del derecho de defensa que reconoce el artículo 139°.14 de la Constitución [Casos: Rutaldo Alejo Saavedra, STC 18.01.01 Exp. N° 1029-2000-HC/TC, Humberto Tineo Cabrera, STC 20.06.02, Exp. N° 1230-2002-HC/TC y Martha Guerra Carrasco, STC 20.09.02, Exp. N° 2082-202-HC/TC].

Pero a diferencia del nuevo Código Procesal Penal de 2004 (en vacatio legis), el artículo 285° A del Código de Procedimientos Penales no estipula la oportunidad en que el tribunal debe plantear la posibilidad de modificar la calificación jurídica conocida también como planteamiento e la tesis. El que la norma en cuestión no señala desde cuándo ni hasta cuándo se puede plantear la desvinculación, no puede ser óbice para que la jurisprudencia en función de la necesidad de evitar espacios de impunidad y preservando el principio de contradicción, pueda construir criterios para su aplicación.

Por lo general, el planteamiento de la tesis será formulado por el tribunal a la vista de los actos de prueba que permitan advertir una incorrecta calificación. Sin embargo, siempre es posible que por diversos motivos se advierta la necesidad de plantear la modificación de la calificación jurídica durante o luego de los alegatos finales de las partes, para lo cual el tribunal necesariamente, en observancia del contradictorio, deberá dar oportunidad al acusado de que se defienda e incluso pueda ofrecer nuevos medios de prueba o llegar a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar adecuadamente su defensa. La preclusión no es un principio que deba prevalecer sobre los intereses de la justicia en evitar la impunidad o un fallo injusto, siempre que se procure el respeto al contradictorio.

Es por ello, que luego del debate en el Pleno, se ha estimado que la Sala puede plantear la tesis incluso hasta antes de la sentencia dando preceptivo lugar a la contradicción.

II. El planteamiento de la tesis que establece el inciso 2 del artículo 285° A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo N° 959, como planteamiento de la modificación de la calificación jurídica del escrito de acusación, no es facultad exclusiva del tribunal, puede ser planteada perfectamente por cualquiera de las partes de acuerdo a sus intereses y estrategias.

De lo que se trata es de preservar el contradictorio. En ese sentido, si una de las partes plantea una modificación de la calificación jurídica, ésta debe ponerse expresamente en conocimiento de todas las partes para que formulen sus estrategias de defensa, que incluyen obviamente la eventual aportación de nuevos medios de prueba, de la misma forma que si la hubiera planteado el mismo tribunal. Ello no significa que resida en las partes la potestad de determinar la aplicación de la ley penal o que el planteamiento de las mismas vincule al tribunal, sino de preservar en la medida de lo posible, el contradictorio.

Ciertamente, la norma en cuestión estatuye una cláusula de seguridad para el acusado, que no pueda ser condenado con una modificación de la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación si no se le ha concedido la oportunidad de defenderse, y le impone la obligación al tribunal de conferirle tal oportunidad haciéndole conocer la posibilidad de modificación, de solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso ofrecer nuevos medios de prueba.

III. Conforme al inciso 1 del artículo 285° A del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo N° 959, la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación. Esta regla general, por cierto, está referida tanto al hecho principal como a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

El inciso 3 del artículo 285° A del Código de Procedimientos Penales autoriza al tribunal a proceder a dar conocimiento de la posibilidad de modificar la calificación jurídica, si en el debate se advierten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no incluidas en la acusación, que aumentan la punibilidad o justifiquen la imposición de una medida de seguridad. Es de destacarse que la referida disposición legal tiene como fuentes al artículo 341 – del Código Procesal Penal de Chile y el inciso 2 del artículo 265- de la Ordenanza Procesal Penal alemana.

Acorde con la opinión de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que aumentan la punibilidad, no son hechos accidentales que se puedan introducir sin afectar el principio acusatorio, el inciso 1 del artículo 285- A prohíbe que la sentencia condenatoria sobrepase las circunstancias fijadas en la acusación, dentro de las cuales están aquellas que pueden incrementar la punibilidad.

En tal sentido, el Tribunal no puede introducir hechos que constituyan circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal que incrementan la punibilidad, pues está vinculado a las circunstancias del escrito de acusación, y si éstas no han sido consideradas en el relato fáctico no podrán ser objeto de una modificación de la calificación jurídica que empeore la situación jurídica del acusado, en cuyo caso, al Fiscal le corresponderá, si lo tiene a bien, proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 263° del Código de Procedimientos Penales.

Efectuando una interpretación estricta del inciso 3 del artículo 285° A, el tribunal sólo podrá modificar la calificación jurídica propuesta en el escrito de acusación para estimar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que aumenta la punibilidad, cuando tal circunstancia se desprenda del relato o descripción fáctica de la acusación y no haya sido considerada su calificación por el Fiscal.

La modificación de la calificación jurídica para estimar una circunstancia agravante no colisiona con ningún derecho fundamental, en la medida que la norma propicia el respeto al contradictorio, otorgando amplia posibilidad al acusado de defenderse y ofrecer nuevos medios de prueba. Por cierto, en la legislación comparada es admitida expresamente por el artículo 265? de la Ordenanza Procesal Penal alemana StPO, el artículo 341- del Código Procesal Penal de Chile, el artículo 3649 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela y el artículo 365- del Código Procesal Penal de Costa Rica, entre otros.

IV. Según el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional son vinculantes para los jueces las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieran la autoridad de cosa juzgada, cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

Ciertamente no es toda la sentencia del Tribunal Constitucional la que vincula a los jueces, sino su ratio decidendi, y cuando así lo acuerde expresamente dicho tribunal. De modo tal que no es posible que los jueces se desvinculen apelando a lo prescrito en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al emitir sus fallos el Tribunal Constitucional no sólo interpreta la Constitución para aplicarla al caso concreto, sino que también realiza interpretaciones de la Constitución desde una ley, así como sobre la base de leyes de desarrollo constitucional, en la medida que el contenido esencial de los derechos fundamentales no aparece claramente definido en las normas constitucionales, sino que son desarrollados y delimitados por la ley, o sus excepciones y las garantías para restringirlos se establecen también por una ley. En ese sentido, también serán vinculantes las sentencias del Tribunal Constitucional que contengan dichas interpretaciones.

V. En la doctrina se han desarrollado algunas técnicas para desvincularse del precedente, siendo la más empleada la técnica del distinguishing, que a decir de Robert Alexy sirve para interpretar de forma estricta la norma que hay que considerar desde la perspectiva del precedente, por ejemplo, mediante la introducción de una característica del supuesto de hecho no existente en el caso a decidir, de manera que no sea aplicable al caso. Con esto, el precedente como tal sigue siendo respetado. Por el contrario, la técnica del overruling consiste en el rechazo del precedente.

Otros han sostenido que no son vinculantes las sentencias de los Tribunales Constitucionales que sean arbitrarias, que sean implicantes o que contengan únicamente una interpretación de la ley ordinaria.

Los jueces del Poder Judicial son los llamados a realizar la interpretación de la ley, de modo tal que no serán vinculantes las sentencias del Tribunal Constitucional respecto de la interpretación de una norma legal que no constituya una interpretación desde o conforme a la Constitución.

SE ACUERDA:

Primero.- Por mayoría: La desvinculación de la correlación entre acusación y sentencia constituye una modificación de la calificación jurídico penal. La posibilidad que tiene la Sala para plantear la modificación de la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación es hasta antes de la sentencia, debiendo observarse plenamente la contradicción.

Segundo.- Por unanimidad: En principio corresponde a las partes la introducción o planteamiento de las “tesis” para la modificación de la calificación jurídico penal y en defecto de las mismas lo debe hacer el Tribunal si estima que del debate aparece que los hechos objeto de la acusación han sido incorrectamente tipificados por el Fiscal. Ello no significa que resida en las partes la potestad de determinar la aplicación de la ley penal o que el planteamiento de las mismas vincule al Tribunal, sino de preservar en la medida de lo posible el contradictorio.

Tercero.- Por mayoría: Conforme al inciso 1 del artículo 285° A del Código de Procedimientos Penales la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación, de modo tal que el inciso 3 de la misma norma debe ceñirse a dicho postulado, en el sentido que el Tribunal no puede introducir hechos que constituyan circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que incrementen la punibilidad y no hubieran sido objeto del escrito de acusación. Sólo será posible que la Sala sobre la base de las circunstancias tácticas fijadas en el escrito de acusación pueda calificar jurídicamente las agravantes. En caso contrario, corresponderá al Fiscal, si lo tiene a bien, proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 263° del Código de Procedimientos Penales, esto es, efectuar una nueva acusación.

Cuarto.- Por unanimidad: Son vinculantes para los jueces las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada, cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, tal como lo prescribe el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Lo serán también las sentencias del Tribunal Constitucional cuya ratio decidendi se funda en una ley de desarrollo constitucional del contenido esencial de un derecho fundamental y las que contengan interpretaciones conforme a lo establecido en los artículos V y VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Quinto.- Por unanimidad: El Juez sólo puede desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional cuando los hechos del caso que tiene que decidir contenga un elemento distinto a los hechos objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional. También es posible la desvinculación cuando el Tribunal Constitucional ha expedido sentencias en las que se resuelva el caso interpretando únicamente una norma legal o cuando se trate de dos sentencias implicantes que contengan interpretaciones de normas constitucionales que colisionan o entran en conflicto entre sí, pudiendo en tal supuesto escoger la que más se ajuste al caso concreto o compatibilizando o armonizando los derechos constitucionales en conflicto para su aplicación al caso concreto.

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