Fundamentos destacados: 9.2. El agravio expresado respecto a la imposibilidad del a quo de pronunciarse sobre el fondo materia del tema principal, cuando precedentemente ha emitido pronunciamiento en la incidencia de prisión preventiva, es inconsistente. Se trata de pronunciamientos que no resultan incompatibles entre sí; su emisión por parte de un mismo órgano juzgador no vulnera el principio de imparcialidad que debe regir el proceso.
9.3. La exigencia del artículo 268 del Código Procesal Penal de que se evalúe la existencia de graves y fundados elementos de convicción para imponer la medida de coerción personal no implica valoración de pruebas en el grado que se exige en el juicio oral, ya que en dicha incidencia solo se debe verificar la existencia de informes y elementos de juicio adecuados y consistentes que generen la sospecha grave de que el imputado esté vinculado con el hecho. El juicio que se emite se basa solo en un razonable grado de probabilidad, no en el convencimiento más allá de toda duda razonable que surge de la evaluación de pruebas como consecuencia del contradictorio; por consiguiente, no involucra un adelanto de opinión.
Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. Se configura la suficiencia probatoria para condenar cuando de la prueba actuada se desprende más allá de la duda razonable, la responsabilidad penal del procesado en el ilícito que se le imputa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 3-2020, PIURA
Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por José Orlando Rogel Palma contra la sentencia emitida el veinte de noviembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que lo condenó por la comisión del delito de cohecho pasivo específico (tipificado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal), en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad (que se computará una vez que el procesado sea aprehendido), inhabilitación por el periodo de seis meses y fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil; oídos los informes orales respectivos y la última palabra del imputado, de conformidad con lo previsto por el artículo 424 del Código Procesal Penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. La Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Piura, mediante el requerimiento de acusación del siete de junio de dos mil diecinueve –fojas 1-44 del denominado Cuaderno de Formalización de Acusación–, subsanado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve –fojas 370-412 del cuaderno de acusación fiscal–, formuló acusación contra el encausado José Orlando Rogel Palma como autor del delito de corrupción de funcionarioscohecho pasivo específico en la modalidad de aceptar promesas (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal), en agravio del Estado, y por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento real –agravado– (tipificado en el primer párrafo del artículo 405 delCódigo Penal), en agravio del Estado.
1.2. El juez superior de Investigación Preparatoria de Procesos Especiales llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación –fojas 414-419 del expediente denominado Cuaderno de Formalización de Acusación– el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve y emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento en la misma fecha –fojas 420-454 del mencionado cuaderno– contra el encausado Rogel Palma por los delitos imputados en la acusación fiscal.
1.3. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, por resolución del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve –fojas 1-4 del cuaderno de debates–, dictó el auto de citación a juicio oral.
1.4. Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones expidió sentencia el veinte de noviembre de dos mil diecinueve –fojas 197-212 del cuaderno de debates–, que condenó a José Orlando Rogel Palma por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad (que se ejecutará una vez que el procesado sea aprehendido), inhabilitación por el periodo de seis meses y fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil. El sentenciado Rogel Palma apeló la sentencia y fundamentó ello mediante el escrito de fojas 221-249 del cuaderno de debates.
1.5. Elevada la causa en mérito del recurso de apelación, este Tribunal Supremo, por decreto emitido el dieciocho de septiembre de dos mil veinte –fojas 72-74 del presente cuadernillo–, corrió traslado a las partes procesales para la absolución de agravios correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 421, numeral 1, del Código Procesal Penal.
1.6. Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de apelación el dieciséis de marzo del año corriente, instalada esta y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
1.7. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la vista, esta Suprema Sala cumple con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– será realizada por la Secretaría de la Sala el día veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. Conforme al requerimiento de acusación, se le imputa al procesado José Orlando Rogel Palma que, en su condición de fiscal adjunto provincial provisional transitorio del Distrito Judicial de Piura de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla, se comprometió con el entonces procesado Jhon Paulo Cabrera Frías para favorecerlo sustrayéndolo de la investigación en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la entidad financiera BBVA Continental, y del delito de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, contenida en la Carpeta Fiscal número 1910- 2012 (Expediente Judicial número 586-2013). A cambio de ello, recibió la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).
2.2. Los hechos se suscitaron entre el trece de noviembre de dos mil doce y el veintiocho de mayo de dos mil trece, cuando el acusado tenía a su cargo la referida carpeta fiscal, periodo en el cual se suscitó la desaparición de dos CD, uno remitido por el BBVA Continental y el otro por el Scotiabank, que contenían los videos de seguridad en los que se grabó el hecho, lo que evitó la identificación e individualización del procesado; además, el imputado no dispuso ni realizó diligencia alguna alusiva a los CD, lo que produjo el sobreseimiento de la causa por falta de elementos de convicción.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
El Colegiado Superior condenó al acusado sobre la base de los siguientes fundamentos:
3.1. El acusado era fiscal al momento de los hechos y la investigación que motiva este proceso le fue asignada desde la investigación preliminar, ininterrumpidamente, desde noviembre de dos mil doce por otro fiscal que lo antecedió. Así lo reconocen el acusado, el colaborador eficaz y la fiscal Lidia Consuelo Castillo Chirinos.
3.2. El colaborador eficaz FPC06102017 sostuvo que:
a) se acercó al acusado, quien era fiscal de Castilla, para pedirle un favor para Cabrera Frías, a quien se le acusaba de robo en agravio de Carmen Valdivieso;
b) el fiscal, quien ya conocía a Cabrera Frías, se molestó diciendo que no ayudaba a “toqueros”, haciendo referencia a que le debían un dinero, por lo que sorprendido le CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA APELACIÓN N.° 3-2020 DE LA REPÚBLICA PIURA AMBAYE 5 preguntó y pudo conocer que le debían S/ 5000 (cinco mil soles) por la ayuda en el caso del asalto al BBVA Continental;
c) el letrado León More habló con el padre del imputado Cabrera Frías y este le refirió que en el caso del asalto el fiscal “perdió” los videos y por esa acción los involucrados hicieron “una chancha” de S/ 15 000 (quince mil soles) y quedó pendiente el pago de los S/ 5000 (cinco mil soles);
d) afirmó que con el dinero se dirigió acompañado de Dalila Timoteo y Madelina (esposa del procesado Frías Cabrera) a la Fiscalía para pagar el adeudo, y
e) efectuado el pago, el propio fiscal les entregó una resolución de Sala que levantaba el sobreseimiento y ordenaba diligencias específicas.
3.3. El acusado no ha negado esta versión, por lo que no existe ningún cuestionamiento a su credibilidad; por el contrario, su verosimilitud se reafirma con las conversaciones grabadas entre Cabrera Frías y el abogado León More, en las que discuten por un monto de dinero y se precisa que los S/ 5000 (cinco mil soles) se los dieron al fiscal Rogel Palma por el archivo del caso del banco.
3.4. La fiscal Castillo Chirinos afirmó que Rogel Palma era el fiscal adjunto responsable de la investigación, lo que quedó confirmado con la Disposición número 01-2012, en la que el acusado puso su nombre, su celular y su correo electrónico en condición de “fiscal responsable”.
3.5. Según el reporte de seguimiento de asignación y reasignación de casos, su responsabilidad se materializó desde el trece de noviembre de dos mil doce hasta el veintiocho de mayo de dos mil trece, en que se reasignó a la fiscal Lucía Silva Anhuamán.
3.6. La fiscal Castillo Chirinos firmó la Providencia Fiscal número 01-2012 el veintisiete de noviembre de dos mil doce, y a esa fecha ya habían llegado los CD, y le recomendó al fiscal Rogel Palma que tuviera especial cuidado con esas evidencias e hiciera copias para seguridad.
[Continúa…]