Dictan resoluciones administrativas relativas a la aplicación de la Ley Nº 32155
Consejo Ejecutivo
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000443-2024-CE-PJ
Lima, 19 de diciembre del 2024
VISTO:
El Oficio N° 000620-2024-P-PJ, cursado por el señor Presidente del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, la Ley N° 32155, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de noviembre de 2024, ha modificado los artículos 1 y 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ampliando la competencia de los Jueces de Paz Letrados Laborales, por razón de la cuantía, hasta el monto máximo de setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP); así como la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo en los casos que la cuantía sea superior a setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Segundo. Que, el numeral 9) del artículo 1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 32155, establece que los Jueces de Paz Letrados Laborales son competentes, por razón de la materia, para conocer, vía el proceso abreviado laboral, las controversias relativas a los derechos laborales de los trabajadores sujetos a regímenes especiales públicos o privados.
Tercero. Que, la norma indicada en el considerando anterior enumera enunciativamente los regímenes especiales cuyas controversias serán resueltas por los Jueces de Paz Letrados Laborales, tales como: “[…]trabajadores de la micro y pequeña empresa, trabajadores agrarios, trabajadores de la construcción civil, trabajadores del hogar, régimen laboral de estibadores terrestres, régimen laboral de exportación no tradicional, régimen laboral de guardianes y porteros y régimen laboral de trabajadores adolescentes […]”.
Cuarto. Que, a efectos de evitar confusiones en el trámite de los procesos laborales, resulta necesario precisar que la competencia que se le otorga a los Jueces de Paz Letrados Laborales, para conocer las controversias sobre los regímenes especiales mencionados en el numeral 9) del artículo 1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 32155, es respecto de aquellos que tienen naturaleza privada; toda vez que los regímenes especiales públicos se tramitan bajo las normas que regulan el proceso contencioso administrativo, para el cual no son competentes los magistrados antes mencionados.
Quinto. Que, resulta necesario establecer que los Jueces de Paz Letrados Laborales son competentes para conocer las causas relativas a todos los regímenes especiales al servicio de un empleador privado.
Sexto. Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32155 autoriza al Poder Judicial para dictar la normativa adicional necesaria a fin de efectivizar su cumplimiento, por lo que resulta pertinente dictar las resoluciones administrativas que favorezcan la aplicación de la Ley N° 32155.
Sétimo. Que, el artículo 82, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitir acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1692-2024 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2024, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia, sin la intervención del señor Zavaleta Grández por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Precisar que los procesos seguidos por los trabajadores sujetos a los regímenes especiales a los que se hace referencia en el numeral 9) del artículo 1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 32155, deben tramitarse bajo el proceso abreviado laboral, siempre que se trate de servicios prestados a un empleador privado, pues las controversias sobre los regímenes especiales públicos se tramitan conforme al proceso contencioso administrativo, de acuerdo al numeral 4) del artículo 2 de la Ley N° 29497.
Artículo Segundo.- Precisar que la relación de los regímenes especiales señalados en el numeral 9) del artículo 1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 32155, es enunciativa y no taxativa; por lo que, se debe entender que los Jueces de Paz Letrados Laborales son competentes para conocer las causas relativas a todos los regímenes especiales al servicio de un empleador privado, a fin de garantizar el acceso a la justicia laboral.
Artículo Tercero.- Notificar la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidentes de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, Gerencia General del Poder Judicial, Oficina de Productividad Judicial; y al Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente


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