Fundamentos destacados: 16. Sin embargo, no puede soslayarse que la potestad sancionatoria del juez es una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, por lo que su validez, en el contexto de un Estado de derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está necesariamente condicionada al respeto de la Constitución y de los principios en ésta consagrados.
17. Por ende, dicha potestad sancionadora debe ser ejercida razonablemente salvaguardando, en todo momento, los derechos de justiciables. En esa lógica, no se puede sancionar a quien no ha participado de ninguna manera en el proceso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 03865-2012-PA/TC
CUSCO
EDWIN GONZALES ECHARRJ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Gonzáles Echarri contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 403, su fecha 16 de julio de 2012, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil de Santiago perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cusco y contra los integrantes de la Segunda Sala Civil del Casco a fin de que:
Se declare nula e ineficaz la Resolución N.° 61, de fecha 19 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Civil de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado expedida en el proceso de tercería planteado por doña Segundina Aguilar Gutiérrez contra doña Felipa Quispe de Valdeiglesias, doña Lucía Sevillanos Aguilar, doña Luzmila Valdeiglesias Quispe y doña Santusa Valdeiglesias Quispe; en el extremo que es sancionado pese a no ser parte, ni haber patrocinado a ninguna de las partes.
Se declare nula e ineficaz la Resolución de Vista N.° 2, de fecha 30 de setiembre de 2010, emitida por la Segunda Sala Civil del Cusco, que declaro infundada la queja formulada contra la Resolución N.° 61.
En consecuencia, se admita la apelación que interpuso. Sustenta sus pretensiones en que, a pesar de no haber sido parte, ni haber participado como abogado de ninguna de las partes en el proceso de tercería de propiedad en el que se expidieron las resoluciones cuya nulidad e ineficacia solicita, ha sido sancionado a pagar solidariamente 10 unidades de referencia procesal (URP) y, además, se dispuso la remisión copias certificadas al Ministerio Público para que se le denuncie penalmente, “como si fuera un delincuente (sic)”. Tal situación, según refiere, vulnera su derecho fundamental de defensa.
También denuncia que no puede entenderse que el recurso de apelación que interpuso resulta extemporáneo pues, al no haber sido parte ni abogado de ninguna de las partes intervinientes del mencionado proceso, no tenía conocimiento de la sanción decretada en su contra.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada procedente pues ha sido expedida en el marco de un proceso regular.
El Juzgado Contencioso Administrativo del Cisco declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha padecido una indefensión manifiesta pues, formalmente, no fue notificado de dicha sentencia; por tanto, asumir lo contrario, esto es, que al haberse notificado dicha resolución a su cónyuge (que sí participó corno abogada en dicho proceso), basta para entender que el actor ha sido notificado dicho acto procesal, no resulta valedero para denegar tal impugnación.
Los jueces superiores demandados interponen recurso de apelación arguyendo que la demanda debe ser declarada infundada, pues tanto el actor como su esposa tienen el mismo domicilio procesal, por ende, no puede asumirse que desconocía la citada resolución, máxime cuando su cónyuge, al momento de cuestionarla, sostuvo que el accionante no puede ser sancionado. Asimismo manifiestan que el padre del actor fue abogado de doña Segundina Aguilar Gutiérrez, por lo que resulta inverosímil que no haya conocido oportunamente la expedición de la resolución judicial que lo sanciona.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial formula recurso de apelación solicitando que se revoque la impugnada y que, por consiguiente, sea declarada improcedente por cuanto, en puridad, busca revisar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados.
No obstante lo expuesto por tales vocales, dicho recurso fue declarado improcedente por extemporáneo. Únicamente se admitió el procuraduría.
La Sala Constitucional y Social del Cusco revoca la recurrida y, reformándola, declara infundada la demanda, estimando que el actor tenía conocimiento de la sentencia cuyos efectos pretende enervar; y, a pesar de que han transcurrido más de 4 años para cuestionarla, el accionante recién la impugnó cuando se le requirió el pago de dicha suma.
Dicha sentencia fue recurrida mediante recurso de agravio constitucional por el actor por cuanto, según se afirma, únicamente se han reproducido los alegatos de la impugnación presentada por los jueces superiores emplazados. De otro lado, el actor insiste en denunciar que no fue debidamente notificado de dicha resolución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitum, suplencia de la queja deficiente y determinación del acto reputado como lesivo
1. Tal como se desprende de autos, la presente demanda tiene por objeto la admisión del recurso de apelación interpuesto por el actor en el proceso de tercería subyacente, en la medida que no consintió lo resuelto. De acuerdo con el recurrente, dicha resolución nunca le fue notificada, pues no fue parte ni patrocinó a ninguna de las partes del citado proceso.
2. Aunque formalmente la cuestión litigiosa radica en dilucidar si, tal como lo sostiene el justiciable, su recurso de apelación fue incorrectamente declarado extemporáneo, y por ende, correspondería examinar si la denegatoria de la impugnación planteada no sólo menoscaba el derecho de defensa del justiciable, sino también su derecho a la pluralidad de instancias; no puede soslayarse que, sustancialmente, la controversia radica en determinar si el accionante puede ser sancionando en un proceso en el que no ha sido parte ni ha participado ca o letrado de ninguna de las mismas. Y es que, a juicio de este Colegiado, resultaría inoficioso que se admita la impugnación planteada en el proceso subyacente si se determina que el recurrente no participó en él.
3. En tal sentido, y apelando al principio de suplencia de la deficiente, este Colegiado se decantará por analizar el extremo de la Resolución N.° 19 (Cfr. fojas 5 – 7), que sanciona al actor pese a que, segú aduce, es un tercero completamente ajeno al proceso.
[Continúa…]