[JNJ] Dos miembros en desacuerdo con abrir procedimiento «inmediato» a jueces supremos: Se debe requerir más información

La Junta Nacional de Justicia (JNJ) resolvió abrir un procedimiento disciplinario con carácter inmediato a la presidenta del Poder Judicial (PJ), Janet Tello Gilardi, y a otros cuatro magistrados supremos.

Esta decisión se emitió en mérito a la denuncia administrativa disciplinaria (DAD 1269-2024-JNJ), por supuesta aplicación de una norma derogada, interpuesta por el ciudadano Julio Ramón Cadenillas Díaz contra los jueces supremos Ricardo Corrales Melgarejo, Janet Tello Gilardi, Carlos Calderón Puertas, Omar Toledo Toribio y Rosa Dávila Broncano, en la condición de integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Así las cosas, cabe destacar dos votos discordantes (que acompañan a la resolución) con la decisión de abrir procedimiento disciplinario inmediato. El primer voto le pertenece al doctor Francisco Távara Córdova, exmagistrado supremo y expresidente del Poder Judicial; mientras que el segundo al doctor Jaime de la Puente Parodi, exintendente nacional de Inteligencia Inspectiva en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) y exasesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional (TC).

Como se sabe, con arreglo al artículo 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, «excepcionalmente» se puede prescindir de la investigación preliminar y, en cambio, disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato, cuando los magistrados realicen conductas «notoriamente irregulares» con prueba evidente o incurran en flagrante falta disciplinaria muy grave:

a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.
Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.

b) Flagrante falta disciplinaria muy grave.
Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando.

Así pues, en su voto discordante, Távara Córdova sostuvo que los hechos denunciados no se subsumen en tales supuestos porque no provienen de una «conducta notoriamente irregular», sino de un pronunciamiento jurisdiccional que requiere de una evaluación previa:

[…]no se colige que los supuestos de la norma previamente anotada se cumplan en el presente caso; toda vez que la presunta irregularidad que se denuncia no proviene de una conducta notoriamente irregular, sino de un pronunciamiento jurisdiccional. Asimismo, tampoco se advierte manifiestamente una flagrante falta disciplinaria muy grave, en la medida que, para tal determinación, el caso en cuestión requiere una evaluación previa, la cual no es posible establecer con la mera lectura de la denuncia y la ejecutoria cuestionada (Auto de declaración de improcedencia – Casación N. 40525-2023-LIMA). Precisando que esto no implica adelanto de criterio.

Por su parte, Jaime de la Puente Parodi, afirma que ninguno de los supuestos de la normativa se configura en el hecho denunciado, dado que, al tratarse de una decisión jurisdiccional, no se puede sostener que sea de «conocimiento público»:

[E]l citado artículo 72 del RPD de la JNJ establece un presupuesto adicional a la conducta notoriamente irregular con prueba evidente para iniciar un proceso inmediato: la infracción disciplinaria debe estar «reflejada en hechos notoriamente evidentes, [y ser] de conocimiento público». Esto último tampoco se configura en el presente caso, pues la vulneración al respeto del debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, que aparentemente se configuraría en la Resolución S/N del 19 de julio de 2024 recaída en la Casación N. 40525-2023/Lima, no puede ser entendida como de conocimiento público por derivación del principio de publicidad que tiene una resolución judicial. Cabe señalar que esta presunta falta se origina en una denuncia presentada por un ciudadano.

A continuación compartimos los dos votos discordantes.


Junta Nacional de Justicia
Denuncia Administrativa Disciplinaria 1269-2024-JNJ

VOTO DEL MIEMBRO TITULAR DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Dr. FRANCISCO ARTEMIO TAVARA CORDOVA

Con la debida consideración hacia mis colegas miembros del Pleno de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), intervengo en la evaluación de la Denuncia Administrativa Disciplinaria 1269-2024-JNJ, interpuesta por el señor Julio Ramón Cadenillas Díaz contra los magistrados Edwin Ricardo Corrales Melgarejo, Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Carlos Alberto Calderón Puertas, Omar Toledo Toribio y Rosa Liliana Dávila Broncano, en su condición de integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de expresar mi voto en I siguiente sentido:

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, «excepcionalmente» se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato, en los siguientes supuestos:

a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.
Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.

b) Flagrante falta disciplinaria muy grave.
Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando.

2. Sobre el particular, el suscrito considera que de los términos expuestos en la Denuncia Administrativa Disciplinaria 1269-2024-JNJ; así como de los expresados en el Informe 003-2025-GATRT/JNJ, no se colige que los supuestos de la norma previamente anotada se cumplan en el presente caso; toda vez que la presunta irregularidad que se denuncia no proviene de una conducta notoriamente irregular, sino de un pronunciamiento jurisdiccional. Asimismo, tampoco se advierte manifiestamente una flagrante falta disciplinaria muy grave, en la medida que, para tal determinación, el caso en cuestión requiere una evaluación previa, la cual no es posible establecer con la mera lectura de la denuncia y la ejecutoria cuestionada (Auto de declaración de improcedencia – Casación N. 40525-2023-LIMA). Precisando que esto no implica adelanto de criterio.

3. De otro lado, este colegiado ha emitido pronunciamiento en casos similares, como por ejemplo en la denuncia administrativa disciplinaria 473-2024-JNJ (ítem 1.3, Procedimientos Disciplinarios, Fojas 1 de la agenda), la cual fue materia del acuerdo del pleno del 29 de enero de 2025, en el siguiente sentido:

ACUERDO:

Para mejor resolver se encarga al doctor German Serkovic González solicitar un informe a la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; quedando pendiente este punto para, con esta información, tratarse en una próxima sesión.

4. Este voto se emite en base a la denuncia interpuesta por el señor Julio Ramón Cadenillas Díaz, la Ejecutoria Suprema del 19 de julio del dos mil veinticuatro, Auto Calificatorio de Improcedencia del Recurso de Casación N° 40525-2023-Lima, y el Informe N° 003-2025-GATRP-JNJ.

5. Por consiguiente, el suscrito considera que en el presente caso se dan las condiciones que requieren un mejor análisis mediante la recopilación de información pertinente.

6. En tal sentido, formulo mi VOTO DISCORDANTE, respecto a la propuesta formulada con el Informe 003-2025-GATRT/JNJ, en el sentido de que previamente debe requerirse a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, un informe documentado sobre los hechos materia de la presente denuncia administrativa disciplinaria 1269-2024-JNJ, previamente a la evaluación de la misma.


Junta Nacional de Justicia
DENUNCIA 1269-2024/JNJ

VOTO EN DISCORDIA DEL MIEMBRO TITULAR JAIME PEDRO DE LA PUENTE PARODI

Con el debido respeto hacia los colegas miembros del Pleno de la Junta Nacional de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento del Pleno de este órgano constitucional[1], me permito expresar mi VOTO EN DISCORDIA en los siguientes términos, a continuación:

1. En el escrito de la denuncia presentado por el señor Julio Ramón Cadenillas Diaz, se expone que los magistrados Edwin Ricardo Corrales Melgarejo, Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Carlos Alberto Calderón Puertas, Omar Toledo Toribio y Rosa Liliana Dávila Broncano en sus actuaciones como jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República- habrían incurrido en presunta inconducta funcional al haber emitido irregularmente, y sin la debida motivación, la Resolución S/N del 19 de julio de 2024 recaída en la Casación 40525-2023/Lima, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ciudadano antes mencionado.

2. De la revisión externa de la citada resolución del 19 de julio de 2024 recaída en la Casación N. 40525-2023/Lima, se observa que en los puntos 4.5 y 4.6 del considerando cuarto, se concluye que el recurso de casación deviene en improcedente, dado que no se cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Civil [2]. No obstante, no se advierte fundamento alguno sobre el análisis del literal b del numeral 2 del artículo 393, solo en el punto 4.3 del considerando cuarto de la resolución en cuestión se menciona: «4.3 Del presente recurso se tiene (…); y, (v) el recurso no carece manifiestamente de fundamento (artículo 393.2.a)»

3. Así las cosas, se advierten suficientes elementos sobre la presunta comisión de la falta disciplinaria por parte de los jueces supremos denunciados, al haber vulnerado su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales.

4. En ese orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que, con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento, se pueden realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección a fin de determinar de manera preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario; así como con lo previsto en el artículo 49 siguientes del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia [3] (en adelante RPD de la JNJ) que regula la investigación preliminar y establece que se puede disponer su apertura cuando se tome conocimiento de información de la que resulte la existencia de una falta disciplinaria, siendo durante dicha investigación que se recaudará información sobre la falta imputada. Por lo tanto, mi VOTO es que se disponga ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR contra los jueces supremos denunciados.

5. La apertura de la investigación preliminar tiene como fin recabar información sobre la falta disciplinaria en cuestión. En ese sentido, se debería solicitar a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República un informe sobre el estado y tramitación Casación 40525-2023/Lima (especificando si, posterior a la emisión de la Resolución S/N del 19 de julio de 2024, se emitió otra resolución); así como la remisión de copias de los principales actuados.

6. En este punto, soy de la opinión, que el caso que nos ocupa no amerita disponer el inicio de un proceso disciplinario inmediato. A ese respecto, si bien el artículo 72 del RPD de la JNJ establece, como excepción, que es posible prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio de un procedimiento disciplinario inmediato, siempre que (i) exista una conducta notoriamente irregular con prueba evidente o (ii) la flagrante falta disciplinaria muy grave. No obstante, ninguno de los supuestos descritos se configura en el presente caso.

7. Es más, el citado artículo 72 del RPD de la JNJ establece un presupuesto adicional a la conducta notoriamente irregular con prueba evidente para iniciar un proceso inmediato: la infracción disciplinaria debe estar «reflejada en hechos notoriamente evidentes, [y ser] de conocimiento público». Esto último tampoco se configura en el presente caso, pues la vulneración al respeto del debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, que aparentemente se configuraría en la Resolución S/N del 19 de julio de 2024 recaída en la Casación N. 40525-2023/Lima, no puede ser entendida como de conocimiento público por derivación del principio de publicidad que tiene una resolución judicial. Cabe señalar que esta presunta falta se origina en una denuncia presentada por un ciudadano.

8. Finalmente, el suscrito propone que la apertura de la investigación preliminar sea por el siguiente cargo:

Los magistrados Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Edwin Ricardo Corrales Melgarejo, Carlos Alberto Calderón Puertas, Omar Toledo Toribio y Rosa Liliana Dávila Broncano-en sus actuaciones como jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República- habrían emitido la Resolución S/N del 19 de julio de 2024, recaída en la Casación N. 40525-2023/Lima, quebrantando su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su manifestación de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley N. 29277, Ley de la Carrera Judicial (principio consagrado en el numeral 5 del artículo 1395 de la Constitución Política). Con ello, habrían incurrido en la falta muy grave tipificada en el numeral 13 del artículo 48 de la citada Ley de la Carrera Judicial, consistente en «(…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales».

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