Fundamentos destacados: 34. El Tribunal Constitucional considera que, de acuerdo a lo previsto por la Constitución, las funciones administrativas que compete realizar al JNE son predominantemente, aunque no solamente, indirectas o supervisoras, extendiéndose ellas al funcionamiento del sistema electoral en su conjunto, con la finalidad última de coadyuvar a su unidad y a la acción coordinada de sus órganos conformantes. Ello se desprende de lo previsto en el artículo 178º de la Constitución, incisos 1) y 3), los cuales, respectivamente, disponen que son competencias del JNE, “[f]iscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales”, y “[v]elar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral”. Se trata, como se observa, de funciones administrativas supervisoras fundamentales y generales, que sitúan al JNE en un rol contralor del adecuado desenvolvimiento del sistema electoral en su conjunto.
35. La condición de órganos constitucionales de la ONPE y del RENIEC, les dota de independencia estructural y autonomía administrativa, motivo por el cual, no tienen superiores jerárquicos a nivel administrativo que puedan conminarlos a adoptar una u otra decisión. Por ello, del ejercicio de las competencias administrativas supervisoras del JNE –a diferencia de lo que ocurre cuando el JNE ejerce competencias jurisdiccionales– , no deriva la posibilidad de adoptar decisiones coactivas dirigidas hacia el resto de órganos del sistema electoral. No obstante, tanto la ONPE como el RENIEC, tienen la obligación constitucional de adoptar todas las medidas necesarias para que el JNE pueda ejercer debidamente las referidas funciones administrativas supervisoras, pues, de lo contrario, menoscabarían el adecuado ejercicio de sus competencias.
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 27 de setiembre de 2011
PROCESO COMPETENCIAL
Oficina Nacional de Procesos Electorales
contra Jurado Nacional de Elecciones
Síntesis:
Demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando se le reconozca la competencia de regular íntegramente la franja electoral y que no se afecte su competencia de controlar externamente la actividad económico financiera de las organizaciones políticas.
Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
ÁLV AREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGO
CALLEHAYEN
ETOCRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 0002-2011-PCC/TC
LIMA
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de conflicto competencial interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales contra el Jurado Nacional de Elecciones.
II. ANTECEDENTES
Argumentos de la demanda.
Con fecha 11 de febrero de 2011, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), interpone demanda de conflicto competencial contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con la finalidad de que: a) se reconozca a aquella la competencia para regular íntegramente todo aquello relativo a la franja electoral prevista en la Ley N.° 28094 – Ley de Partidos Políticos (LPP)- y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N.° 031-20 11-JNE, que aprueba el Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011, publicada el 4 de febrero de 2011; y b) se reconozca a la ONPE la competencia exclusiva para supervisar los fondos y recursos de las organizaciones políticas, y, en consecuencia, se declare nulidad de la Resolución N.° 032-20 11-JNE, que aprueba el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones políticas, publicada el 4 de febrero de 2011.
Refiere que el JNE considera que el artículo 194° de la Ley N.° 26859 -Ley Orgánica de Elecciones (LOE)-, que le confería a esta entidad competencias en materia de reglamentación de la franja electoral, se encuentra vigente. No obstante, alega que dicho precepto ha sido tácitamente derogado por los artículos 37° y 38° de la LPP, que le confieren dicha competencia a la ONPE, pues han reemplazado íntegramente a la regulación preexistente.
Sostiene que la Constitución ha concebido al JNE como un órgano constitucional de naturaleza eminentemente jurisdiccional, antes que normativa o administrativa. Por ello, considera que la competencia constitucionalmente conferida para supervisar la conducta de los actores del proceso electoral, debe entenderse como vinculada a aquélla función jurisdiccional. Aduce que en modo alguno puede confundirse una función supervisora, fiscalizadora o jurisdiccional, con una función normativa o administrativa.
Manifiesta que la franja electoral es un mecanismo de financiamiento público indirecto de los partidos políticos, pues el costo de la publicidad política que a través de ella se difunde, no es asumido por los partidos políticos, sino por el Estado. De ahí que si el artículo 34° de la LPP, le atribuye a la ONPE la competencia exclusiva para verificar y controlar externamente la actividad económico-financiera de los partidos políticos, es lógico asumir que la regulación de toda materia referida al financiamiento de las organizaciones políticas, incluida la franja electoral, competa a la ONPE y no al JNE.
Indica que de acuerdo al artículo 182° de la Constitución, le corresponde a la ONPE organizar todos los procesos electorales, y la franja electoral es una materia íntimamente ligada a los procesos electorales, pues surge y se agota en el marco de éstos.
[Continúa…]