JEE excluyó la candidatura presidencial de Rafael López Aliaga [Resolución 00681-2021-JEE-LIC1/JNE]

Fundamento destacado: 31. Ahora bien, la prohibición de entrega o promesa de entrega de dinero que señala la norma, no hace distingos respecto a que la persona beneficiaria sea o pueda ser una persona natural o una organización o persona jurídica; ya que, en ambos casos está prohibida dicha conducta, pues lo que se resguarda es impedir el efecto de la propaganda, dónde está presente en la oferta el factor económico, que en el caso de la promesa, se pretende presentar al candidato como una persona que se desprende económicamente con el fin de que se utilice en beneficio común o colectivo, siendo este tipo de propaganda no permitida pues ésta debe realizarse dentro de los parámetros que establece la ley, respetando los principios principios de igualdad de condiciones de los candidatos, circunstancia que no se aprecia en el presente caso, puesto que, de dicha propaganda electoral difundida por el mencionado candidato, se advierte una transgresión a los principios, previstos en el artículo 6 del Reglamento, como son: 1) De legalidad, por cuanto, su contenido vulnera las normas constitucionales y legales establecidas, esto es, el artículo 42 de LOP y su Reglamento; 2) De igualdad, ya que tendría cierta ventaja ilegítima respecto de los otros candidatos postulantes; y 3) De no interferencia de la voluntad popular, al advertirse un condicionando al electorado (promesa de entrega de su sueldo como Presidente de le República). En caso el electorado vote por el. En ese sentido, la alegación de que los beneficiarios de la promesa de entrega de dinero supuestamente no se encuentren identificados, no resulta amparable, pues icon porescindencia de para quienes vaya dirigida o quienes se beneficien directamente con la ayuda social , tendría una repercusión en toda la población que tome conocimiento de dicha promesa y que se vean identificados con los fines altruistas del candidato.
Que por último si bien la sentencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, citada anteriormente, que resolvió en un caso idéntico al presente sancionar al candidato que prometio donar su sueldo en caso sea elegido, tiene un voto en minoría, sin embargo es de verse que el argumento del magistrado que votó en minoría, se basa en que los publicaciones se hicieron en redes sociales las que según su perspectiva no generan el efecto de una difusión extensiva o general a toda la ciudadanía ,situación que sin embargo en el presente caso es distinta ,porque en el link del Twitter del candidato se inserta un video de la entrevista en Panamericana televisión en el programa de difusión nacional Hoy es sábado con Andrés.


ELECCIONES GENERALES 2021
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO 1
RESOLUCION 00681-2021-JEE-LIC1/JNE

VISTO: El escrito de descargo presentado por Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política “Renovación Popular”, presentado con fecha 22 de febrero de 2021, y el Informe N.° 045-2021-CRCT emitido por la Coordinadora de Fiscalización adscrita a este Jurado Electoral Especial, por presunta comisión de las conductas previstas en el artículo 8 de la Resolución Nro 0332-2020JNE, Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral, por parte del candidato a la Presidencia de la República, RAFAEL BERNARDO LÓPEZ ALIAGA CAZORLA, de la organización política “Renovación Popular”; en el marco de las Elecciones Generales 2021.

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 16 de febrero de 2021, el ciudadano Federico Alejandro Gracey Aguilar, presenta una denuncia en referencia a la publicación de fecha 16 de enero de 2021 en la red social (página de Facebook o fan page https://www.facebook.com/RafaelLopezAliagaOficial) del candidato a la Presidencia de la República por la organización política Renovación Popular, Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, el que contendría un post con el siguiente texto: “Cuando sea Presidente del Perú, no cobraré ni un sol de sueldo, todo lo donaré a organizaciones caritativas. (..)”.

2. Mediante Resolución N.° 00597-2021-JEE-LIC1/JNE, de fecha 16 de febrero de 2021, se dispuso requerir a la Coordinadora de Fiscalización adscrita a este Jurado Electoral Especial, que realice los actos de investigación correspondientes y se emita el informe respectivo.

3. Con fecha 19 de febrero de 2021, la Coordinadora de Fiscalización adscrita a este Jurado Electoral Especial, remite el Informe N.° 045-2021-CRCT, en relación a la denuncia por supuestas dádivas, y/o promesas de donación, por parte del candidato a la Presidencia de la República, Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla. En el referido informe se menciona los links de redes sociales de Facebook, Twitter, e Instagram entre otros, de los que se aprecian las afirmaciones, en el sentido que por un lado señala, que cuando sea presidente donaré mi sueldo a organizaciones caritativas; así también por otro lado señala, “la mitad de lo que gano lo dedico a hacer donaciones (…)”.

4. Mediante Resolución N.° 00617-2021-JEE-LIC1/JNE, este Colegiado, dispuso Iniciar Procedimiento Sancionador contra el candidato a la Presidencia de la República Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, de la organización política “Renovación Popular”, por la presunta comisión de la conducta prohibida prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento para la fiscalización y procedimiento sancionador, contemplado en el artículo 42° de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral, aprobado mediante Resolución N.° 0332-2020- JNE; por lo que, en aplicación de las normas electorales vigentes, se dispuso correr traslado de los actuados a la personera legal alterna de la mencionada organización política, quien fue notificada a su casilla electrónica el día 19 de febrero de 2021, conforme se advierte de la constancia de Notificación N.° 10640-2021-LIC1; asimismo, se corrió traslado de los actuados al Candidato Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, quien fue notificado el día 20 de febrero de 2021 en el domicilio señalado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme se verifica de la Constancia de Notificación N.° 10638-2021-LIC1, que obra en autos.

5. Mediante Resolución N.° 00636-2021-JEE-LIC1/JNE de fecha 21 de febrero de 2021, este Colegiado dispuso corregir el error mecanográfico de tipeo de una letra en el segundo nombre del candidato a la Presidencia de la República RAFAEL BERNARDO LOPEZ ALIAGA CAZORLA, que se advirtió en el Considerando N.° 12, y en los artículos primero y tercero de la Resolución N.° 00617- 2021-JEE-LIC1/JNE. Siendo notificado dicho pronunciamiento a la casilla electrónica de la personera legal alterna de la organización política “Renovación Popular”, como se aprecia de la Constancia de Notificación N.° 11303-2021-LIC1; y al candidato Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla en su domicilio señalado en su DJHV, conforme se advierte de la Constancia de Notificación N.° 11304-2021-LIC1, que obra en autos.

6. De los descargos presentados con fecha 22 de febrero de 2021, por Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política “Renovación Popular”, se tiene lo siguiente:

Del pedido de nulidad

– “(…) la notificación del inicio del procedimiento sancionador tiene como finalidad que el candidato pueda presentar sus DESCARGOS POR ESCRITO; no obstante ello, el JEE ha incumplido lo dispuesto en la normativa señalada anteriormente, toda vez que no ha cumplido con identificar al presunto infractor, así como tampoco ha indicado las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer al candidato presidencial Rafael López Aliaga Carzola, así como la autoridad competente para imponer la sanción (…)”.

– “(…) en el supuesto que el procedimiento sancionador se esté dirigiendo al candidato presidencial por Renovación Popular, Rafael Bernardo López Aliaga Carzola, la Resolución No. 00617-2021- JEE-LIC1/JNE sigue adoleciendo de nulidad, en la medida que se aprecia en las imágenes insertas, y en toda la Resolución materia de nulidad, que el JEE no ha indicado cuál sería la sanción aplicable para el caso de la supuesta conducta prohibida contemplada en el Artículo 42 de la Ley No. 28094, ni ha indicado quién sería la autoridad que impondría la sanción”.

– “(…) que para efectos de incurrir en la referida infracción se requiere necesariamente hacer la entrega o promesa de entrega de dinero con recursos del candidato o de la organización política, lo que no se verifica en el presente caso, dado que el candidato presidencial por Renovación Popular, Rafael Bernardo López Aliaga, es justamente eso UN CANDIDATO, no es el Presidente de la República, por lo que resulta fácticamente imposible que se haga entrega de dinero que no tiene el candidato, esto es, entrega del sueldo presidencial”.

– “(…) Conforme a la norma citada, todo procedimiento sancionador vinculado al Artículo 42 de la Ley No. 28094, debe estar motivado necesariamente en el informe emitido por el fiscalizador, no obstante ello, el JEE ha desconocido en el presente caso el Informe No. 045-2021-CRCT (…)

Del escrito de Descargos a la Resolución N.° 00617-2021-JEE-LIC1/JNE

– “En el presente caso, el candidato presidencial Rafael Bernardo López Aliaga ha señalado que donará su sueldo en la eventualidad de obtener la presidencia de la República, a “organizaciones caritativas”. Ofrecimiento que realiza, dentro del contexto de su forma de vida y visión de la política: el servicio público. En ese sentido, no se trata de un ofrecimiento mercantilista. El candidato López Aliaga es una persona con un alto compromiso filantrópico. Destina parte de sus ingresos a acciones humanitarias desde hace muchos años, lo que ha tenido que dejar de hacer justamente para no incurrir en causal de conducta prohibida. En consecuencia, no hay un contexto manipulador en el ofrecimiento (…)”.

– “En términos de las promesas electorales no solamente cabría esperar la afinidad partidaria del elector sino también cuál es la intensidad percibida de esa relación en una coyuntura, lo cual puede estar relacionado con el tipo y orientación de las promesas”. Se trata por tanto de una promesa electoral. No de una dádiva electoral. No es un acto de liberalidad con los electores. No se promete recursos públicos en dinero o en especie, a cambio del voto. Tampoco se hace una promesa de pago, dádiva u otra similar para que se cumpla durante el proceso. Tampoco hay un elector al que se le promete el dinero. No es una persona definida. No hay un beneficiario identificado. Es una promesa de campaña en la cual el candidato se compromete al servicio público renunciando a su sueldo”.

– “(…) si el JEE incide en que el candidato presidencial actualmente dona sus ganancias, habiendo hecho público un acto meramente personal, debemos aclarar que dichas donaciones tuvieron que ser suspendidas por el fin mayor de hacer una campaña electoral totalmente transparente (…)’’.

[Continúa…]

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